CSJ - STP3642-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3642-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3642-2022 Radicación n° 122486 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Ferney Pinzón Quiñonez contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Al trámite se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso de unión marital de hecho con radicación 25269318400220130003601.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su petición de amparo afirmó que desde el 17
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo afirmó que desde el 17 de agosto de 2003 y hasta el 15 de noviembre de 2012 entre él y Cesar Evencio Huertas López existió una unión marital de hecho de forma ininterrumpida y singular; que su compañero de vida falleció en la última data mencionada; que durante la vigencia de la mentada unión adquirieron el bien inmueble ubicado en la calle 11 n° 12 – 10 lote 2, manzana I de la Urbanización «La esmeralda» del municipio de Facatativá; el vehículo FUL 422; abrieron un CDT una cuenta de ahorros en el BBVA y constituyeron un depósito en fiducia inmobiliaria y otros bienes. Indicó que promovió proceso contra los herederos Héctor, Ruth Marina, Rodrigo Hernán, Arnoldo Isidoro, Ana Marlene, Henry Matilde Huertas López e indeterminados de Cesar Evencio Huertas López Cesar con el propósito de que se declarara la «unión marital de hecho» y consecuente, liquidación de la misma; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y por sentencia de 27 de marzo de 2017, luego de analizar de forma pormenorizada cada una de las pruebas accedió a las pretensiones de la demanda; que los demandados apelaron y el Tribunal por sentencia de 9 de noviembre de igual anualidad, revocó en todas sus partes 2CUI: 11001020500020220006902
una de las pruebas accedió a las pretensiones de la demanda; que los demandados apelaron y el Tribunal por sentencia de 9 de noviembre de igual anualidad, revocó en todas sus partes 2CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez la decisión del a quo con fundamento en que no se encontraba acreditada la unió(sic) reclamada. Precisó que contra la mentada providencia formuló recurso extraordinario de casación y por auto de 15 de diciembre de 2017 fue admitido por la Sala Civil de esta Corporación y el 21 (sic) de julio de 2021 no casó la sentencia recurrida. Afirmó que, los accionados sin más; […] deciden proclamar que entre FERNEY PINZON QUIÑONEZ y CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ (QEPD) no existió la aludida unión marital de hecho y se basan con las pruebas que fueron acopiadas a lo largo de la actuación procesal, de las cuales, según su interpretación y análisis, se desprende que no hubo, ni convivencia ni publicidad de esta unión. Y sustentan su decisión al decir, que no está demostrado a través de los medios de pruebas, que realmente existiera la peticionada unión marital de hecho, ya que con las pruebas aportadas no se logra suplir los requisitos previstos en la ley para dichos efectos y reiteran dichas autoridades que, lo único que se pudo dar entre estas dos personas (César y Ferney) pudo ser una relación sentimental y trato hacia un feligrés.
los requisitos previstos en la ley para dichos efectos y reiteran dichas autoridades que, lo único que se pudo dar entre estas dos personas (César y Ferney) pudo ser una relación sentimental y trato hacia un feligrés. Argumentos con los cuales, en criterio del promotor de la acción se: […] están exigiendo pruebas más allá, de las que comúnmente se les exige a cualquier otra persona, que ha tenido esta clase de relaciones, puesto que, se le pide que debe demostrar, probatoriamente, que en efecto el sostuvo una relación sentimental y de unión libre para con el señor CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ y tanto la alta corporación como el tribunal de instancia, sin consideración jurídica valedera o sustentada, le exigen que allegue, una prueba, que no se sabe cuál es, con la que demuestre la existencia de la unión libre, sostenida entre estas dos personas, desconociendo como autoridades del Estado, que en el expediente obran las pruebas suficientes, necesarias, conducentes e idóneas que demuestran, sin manto de duda la existencia de la citada relación y de contera desconocen que es al Estado a quien corresponden promover las condiciones necesarias para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, debiendo adoptar las medidas respectivas en favor de grupos discriminados o marginados. En suma, que las accionadas incurrieron en vía de hecho al apreciar indebidamente las declaraciones testimoniales rendidas por Nelly Pérez Méndez, Lucía Millán, la declaración
respectivas en favor de grupos discriminados o marginados. En suma, que las accionadas incurrieron en vía de hecho al apreciar indebidamente las declaraciones testimoniales rendidas por Nelly Pérez Méndez, Lucía Millán, la declaración 3CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez extra-proceso e interrogatorio rendidos por él, evidencias que sin manto de duda permitían evidenciar «la unión marital de hecho entre las partes». Igualmente, incurrieron en defecto sustantivo, pues no obstante que los requisitos de la unión marital de hecho están reglados en la Ley 54 de 1990 y que ha explicado la Corte constitucional entre otras, en la sentencia C557 – 2015, tanto el Tribunal como la Corte:
[…] lo que pretenden es que exista o hubiera existido entre César Evelio Huertas y Ferney Pinzón, un vínculo como el Matrimonio, a diferencia de la Unión Libre, teniendo en cuenta que esta última surge o se da, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges; que es lo que se pretende por cada una de estas dos corporaciones, que a manera de prueba “maciza” suceda en el caso bajo examen, como quiera que se les está pidiendo una prueba, qué no se sabe cuál es, para acreditar dicho vinculo; generándose ello en una tarifa legal, que para el presente caso resulta inaplicable, pues como se expuso en precedencia, la unión libre
no se sabe cuál es, para acreditar dicho vinculo; generándose ello en una tarifa legal, que para el presente caso resulta inaplicable, pues como se expuso en precedencia, la unión libre puede ser demostrada con cualquier medio de prueba de los legalmente reconocidos, verbigracia, dos declaraciones, que como aquí se ha dicho existen y demuestra esta unión, en la cual se reflejaron muestras de cariño, afecto, ayuda mutua y colaboración armónica, como lo dejan ver en cada una de sus intervenciones tanto la señora Lucrecia como la señora Nelly, ello para concluir diciendo que, como se pretende, se ha desconocido la familia, como núcleo básico de la sociedad, que estaba conformada por César y Ferney y que a la luz de esas dos decisiones, es desconocida de plano. Además, que no resultaba compatible lo dicho por la Corte Suprema, al señalar que el Tribunal, hacía referencia a las “Pruebas Macizas”, con las cuales se deba demostrar la existencia de la unión libre, «ya que la Corte pretende darle validez a esa aseveración, bajo la premisa probatoria de que: «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»”, pues si bien es cierto que la norma procesal civil, hace referencia a que toda decisión debe fundarse en pruebas, «también es cierto que, ni esa norma y ninguna otra hacen referencia, a la regla de “Prueba Maciza” y
la norma procesal civil, hace referencia a que toda decisión debe fundarse en pruebas, «también es cierto que, ni esa norma y ninguna otra hacen referencia, a la regla de “Prueba Maciza” y resulta desproporcionado cuando la Corte dice que esa consideración resulta compatible con la regla del fundamento legal de las decisiones, versus, el acervo probatorio». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó disponer que los accionados: 4CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez i) […] valoren y analicen en debida forma, con apremio al debido proceso, derecho a la igualdad, protección a la familia y las parejas del mismo sexo, cada una de las declaraciones y demás pruebas vertidas a lo largo de la actuación, especialmente las declaraciones de la señora Nelly Pérez Méndez y Lucrecia Millán Millán; ya que no es claro, la razón por la cual se descalifican las mismas» ii) […] acrediten e indiquen claramente, cuál es esa prueba “maciza” y de “mayor acuciosidad” que se debió o se debe aportar en el proceso «[…] para acreditar y demostrar la existencia de la unión material de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, entre: CÉSAR EVENCIO HUERTAS LÓPEZ y FERNEY PINZÓN QUIÑONEZ, debiéndose referir la norma, ley o sentencia que así lo demande, o por el contrario que se
y FERNEY PINZÓN QUIÑONEZ, debiéndose referir la norma, ley o sentencia que así lo demande, o por el contrario que se abstengan de hacer ese tipo de manifestaciones que crean tarifas legales y son discriminatorias para las parejas del mismo sexo, y que se adopte la decisión con fundamento en las pruebas legalmente establecidas y que obran dentro del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y libertad probatoria» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada, emitida por la Sala de Casación Civil se ofrecía razonable. En primer lugar, destacó que al analizar la sentencia de 29 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en ella se indicó que al abordar el estudió de los dos cargos en que s ustentó la demanda el recurrente se verificaba el desconocimiento de « los requisitos técnicos antes referidos, no sólo porque faltan a la identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacados al ad quem, sino también por su incompletitud» 5CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Lo anterior por cuanto en ambos reparos se dolía el recurrente de « que no se tuviera por demostrada la unión marital de hecho forjada con C… E... L… H …, a pesar de
Ferney Pinzón Quiñonez Lo anterior por cuanto en ambos reparos se dolía el recurrente de « que no se tuviera por demostrada la unión marital de hecho forjada con C… E... L… H …, a pesar de encontrarse acreditada con fundamento en las declaraciones de N……… P…… M……, L… M.... M...., C……… E......... L........ y F.... A..... H……… B……., así como las fotografías que integran el expediente y otros documentos»; sin embargo, para la Sala accionada, tal argumentación no pasó de ser un listado de medios demostrativos, sin ningún tipo de contrastación entre su ontología y las conclusiones que sobre ellos se plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron las reglas probatorias que gobiernan su valoración, con el fin de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente y trascendente. Y que, luego de superar las deficiencias técnicas, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala de Casación Civil, para no casar la sentencia recurrida, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a inferir que en yerro alguno incurrió el ad quem, al concluir que el demandante ahora accionante no cumplió con la carga de demostrar que «hubo una verdadera convivencia con el causante». 6CUI: 11001020500020220006902
incurrió el ad quem, al concluir que el demandante ahora accionante no cumplió con la carga de demostrar que «hubo una verdadera convivencia con el causante». 6CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas 7CUI: 11001020500020220006902
providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas 7CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Ferney Pinzón Quiñonez contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. La parte demandante, cuestionó las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en SC2976-2021 de 29 de julio de 2021, en la que se decidió no casar la proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dado que en ellas se incurrió en indebida valoración probatoria al exigir un medio de prueba para
no casar la proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dado que en ellas se incurrió en indebida valoración probatoria al exigir un medio de prueba para demostrar la unión marital de hecho pretendida y no evaluar las aportadas bajo una perspectiva de género. Sobre el particular debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la 8CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron el proceso civil; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratarse sobre el debido proceso e igualdad y no se trata de una tutela contra igual trámite. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias refutadas se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En este punto se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que la Sala de Casación Civil en SC2976-2021 de 29 de julio de 2021, en la que se decidió no casar la proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, consideró en primer lugar que no se satisficieron las exigencias de la técnica de casación pues el recurrente se limitó a reiterar sus cuestionamientos a la valoración probatoria hecha por la segunda instancia ordinaria. En palabras de la Sala de Casación Civil: 3.2.1. Justamente, en la primera de las acusaciones se realizó un resumen de las probanzas mencionadas y, con base en el mismo, se propuso una decisión alternativa a la proferida en la 10CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez apelación, sin más consideraciones, como si de un alegato de instancia se tratara, en desatención de que el objeto de la casación es la decisión de alzada a manera de thema decisum. Esto debido a que, «si al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del
su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228» (CSJ, SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01). La Corte ha consolidado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (AC, 12 en. 2016, rad. n.° 1995-00229-01). 3.2.2. El mismo yerro se cometió en el segundo de los embates, pues simplemente se afirmó que el ad quem creó una tarifa probatoria y con base en ella restó credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la convivencia entre los señores L…… H……… y P..…… Q............, para lo cual enumeró varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar las reglas probatorias que, aplicadas ad hoc por el sentenciador, sirvieron
varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar las reglas probatorias que, aplicadas ad hoc por el sentenciador, sirvieron para ignorar la materialidad de las pruebas. Faltó, a la sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas denunciadas habrían conducido a una decisión diferente, de cara al principio de la sana crítica. Máxime ante el hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una ponderación individual de las probanzas listadas en el documento de casación, así como de la conexión entre ellas. 3.2.3. Descuella que las críticas casacionales fueron formuladas de manera inadecuada, sin traslucir una censura a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, ni demostrar su trascendencia, razón para desechar su estudio. 3.3. Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron de lado aspectos centrales de la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, en virtud de las cuales se descalificó el peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del trámite 11CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Además de lo anterior, destacó que “En todo caso, aunque se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los cuestionamientos
Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez Además de lo anterior, destacó que “En todo caso, aunque se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no relucen evidentes, de allí que se imponga respetar la autonomía valorativa del juzgador de instancia”. Para luego, subrayar la valoración hecha por el Tribunal en cuanto a las personas que testificaron y que trabajaron con el accionante y el finado, censurando que, a partir de esos testimonios no se podía colmar la plenitud de detalles que permitieran dar por sentado la existencia de una relación de pareja en los términos de una unión marital de hecho. Esto dijo: Afirmaciones que, como bien lo advirtió el ad quem, son hueras, pues más allá de asegurar que se configuró una unión marital de hecho, carecen de precisión sobre los hechos concretos que sirven de apoyadura a este colofón; por ejemplo, la declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogareñas, momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad, menos aún los proyectos de corto, mediano o largo plazo que fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia común. (…) Nuevamente escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones o eventos especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las
(…) Nuevamente escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones o eventos especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las diferencias, etc.; tampoco se mencionaron propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que dieran una identidad diferente a la de encuentros esporádicos. Y es que «las actitudes de cariño que demostraban ellos dos en la casa, el hecho de verlos durmiendo en la misma cama» (folio 724 del cuaderno 1B), según la descripción efectuada por la declarante, al relatar lo sucedido entre los señores L…… H……… y P.…… Q.........., únicamente sirve para probar que existió un vínculo sentimental, sin exteriorizar los elementos esenciales de la comunidad de vida, ya que ésta implica «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, 12CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01). 4.3. La claridad que falta tampoco la dispensa la atestación de C……… E......... L........, quien se limitó a aseverar que «[y]o en ese
2019, rad. n.° 2009-00218-01). 4.3. La claridad que falta tampoco la dispensa la atestación de C……… E......... L........, quien se limitó a aseverar que «[y]o en ese entonces… 2006… a ellos les suministraba… al padre y a F….....… preservativos, inhaladores y en algunas ocasiones acetaminofén» (minuto 13:09 a 13:48, de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte 2), contactos que le permitieron observar «que se deban [un trato] de pareja… muy cariñosos, muchas veces cogidos de la mano, muchas veces se daban su beso» (minuto 16:20 a 16:44). Nuevamente se muestra un vínculo amoroso, propio de un noviazgo, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia. Bien ha dicho la Sala que «la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho... Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01). Se encumbró que la prueba documental tampoco daba
de septiembre de 2003, exp. 7603)» (SC, 27 jul. 2010, rad. n.° 2006-00558-01). Se encumbró que la prueba documental tampoco daba cuenta de la acreditación de la unión marital de hecho, pues “En efecto, los depósitos bancarios realizados entre los años 2010 y 2012, como bien lo señaló el Tribunal, únicamente dan cuenta de la realización de múltiples consignaciones, dentro del citado período, a una cuenta de ahorros de la cual era titular F……. P………. Q…………… , por quien decía ser o actuar en nombre de C...... H........ (folios 258 a 282 del cuaderno 1)”. En cuanto a las fotografías aportadas, se cuestionó el que en ellas no se incluyeran fechas; los compañeros siempre están acompañados de terceras personas; no se registraron momentos de intimidad, sino, siempre fotografías puntuales 13CUI: 11001020500020220006902 Tutela de 2ª instancia nº 122486 Ferney Pinzón Quiñonez en eventos familiares que no denotan la prolongada estabilidad de la presunta relación por espacio de 9 años. Como aspecto relevante, de cara a la supuesta compra de un bien inmueble juntos como prueba demostrativa de un proyecto de vida común, se manifestó que en manera alguna se consolidó un negocio jurídico con esas características pues simplemente el finado firmó una promesa de compraventa en la que asistió el accionante como testigo, sin que de ello se pueda concluir que existía un interés en establecer una compra conjunta. Así lo indicó la Sala de Casación accionada:
compraventa en la que asistió el accionante como testigo, sin que de ello se pueda concluir que existía un interés en establecer una compra conjunta. Así lo indicó la Sala de Casación accionada: La promesa de compraventa sobre el inmueble con cédula catastral n.° 006311030200404007 (folios 585 y 596 del cuaderno 1A), únicamente demuestra que C……… E…… H……… L… prometió vender un apartamento de su propiedad, bajo unas determinadas condiciones, el cual fue suscrito por F…..... P…… como testigo. De la mencionada intervención difícilmente podría extraerse un vínculo marital, no sólo por el contenido del negocio jurídico, sino por las condiciones en que se otorgó. Repárese que la promesa se firmó el 25 de enero de 2011 en la ciudad de Bogotá, lugar de ubicación del inmueble, y cada uno de los sujetos negociales estuvo acompañado por un testigo; y, como para la fecha de los hechos, F……. P………. Q………… laboraba en esta locación, como reluce de su hoja de vida (folio 629 del cuaderno 1B), dable es inferir que L… E…….. H……… L…… lo invitó como acompañante por esta razón, sin mostrarse un propósito diferente. Si el recurrente pretendía evidenciar de este acto que existió una decisión de pareja para su realización o fue fruto de la solidaridad que debe profesarse entre sus integrantes, ninguna prueba encaminó en este sentido; máxime por la precariedad de la información que suministró sobre este contrato, en tanto faltó a la
que debe profesarse entre sus integrantes, ninguna prueba encaminó en este