CSJ - STP3642-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240230401
Radicación n.° 143342 STP3642-2025 (Aprobado acta n.º57)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con el auto del 29 de noviembre de 2024.
En síntesis, la parte accionante argumenta que lasTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 2 decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas interpretan en forma equivocada el Código Procesal del Trabajo “con el único fin de no librar mandamiento de pago” e i ndica que la decisión del 29 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico al no pronunciarse sobre “el acuerdo transaccional extra proceso, celebrado por las partes y obrante en el expediente, pese a
mandamiento de pago” e i ndica que la decisión del 29 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico al no pronunciarse sobre “el acuerdo transaccional extra proceso, celebrado por las partes y obrante en el expediente, pese a haber sido un punto cuestionado en la apelación.” , y en un desconocimiento del precedente “porque […] desconocieron la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (T399/00), que expresa literalmente que es procedente librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, donde se aportaron como pruebas documentales las nóminas, certificados y registro presupuestal, con constancia de ser primera copia que se expide del original.”.
II. HECHOS
1.- De lo que obra en el expediente se advierte que ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ Y OTROS 1 promovieron demanda ejecutiva laboral (proceso radicado 70215310500120240003400) contra la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de salarios adeudados por los periodos de octubre a diciembre de 2021, diciembre de 2022, intereses de mora e indexación.
1 LENIS DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, EDYS YIDIS PEREZ NARVAEZ, ABELARDO ANTONIO PEREZ RACINE, LUIS ALFONSO OLMOS GONZALEZ, JUDITH DE JESUS FERIA ASSIA, NURY DEL CARMEN GOMEZ NOVOA, YAMILE DEL
CARMEN MENDOZA GOMEZ, MIRLETH MENDOZA HERNANDEZ, AMPARO HELENA
DE JESUS FERIA ASSIA, NURY DEL CARMEN GOMEZ NOVOA, YAMILE DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, MIRLETH MENDOZA HERNANDEZ, AMPARO HELENA CASTILLA BENAVIDEZ Y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ HERNANDEZ.Tutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 3 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, Sucre , que mediante auto del 3 de mayo de 2024 2 resolvió no librar mandamiento de pago tras considerar que los documentos que soportan el recaudo coercitivo no cumplen con los presupuestos legales para tal fin.
3.- Apelada la decisión por la parte demandante , mediante auto del 29 de noviembre de 20243, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó en su integridad la de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Corozal, Sucre y solicitó dejar sin efectos los autos del 3 de mayo y del 29 de noviembre de 2024 “ya que fueron proferidos por Error Procedimental Absoluto y Defecto Sustantivo por inaplicación de una norma , Defecto Factico, Desconocimiento de los precedentes y Violación
“ya que fueron proferidos por Error Procedimental Absoluto y Defecto Sustantivo por inaplicación de una norma , Defecto Factico, Desconocimiento de los precedentes y Violación Directa de la Constitución” . Como consecuencia de ello, pretende que “se ordene librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral y se decreten las medidas cautel ares solicitadas.”.
2 Link del expediente remitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “08AutoObedeceCumpleNoLibraMandamientoPago”. 3 Link del expediente remitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02ApelaciónAuto”, archivo “07AutoResuelveApelacion.pdf”.Tutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 4 5.- El 15 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo siguiente:
5.1.- Como problema jurídico la Sala se propuso determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión del 29 de noviembre de
2024. Precisó que el ad quem hizo un recuento de antecedentes fácticos y procesales y planteó como problema jurídico “si resultaría dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con fundamento en los
2024. Precisó que el ad quem hizo un recuento de antecedentes fácticos y procesales y planteó como problema jurídico “si resultaría dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con fundamento en los documentos allegados con el libelo” , e i ndicó que en la decisión atacada se concluyó, que
los documentos aportados al proceso como báculo de ejecución no resultaban idóneos para librar orden de apremio por concepto de salarios y demás emolumentos laborales, al considerar que las nóminas no contenían una manifestación expresa de la demandada «a su compromiso cierto de pagar los montos allí consignados» y, además, carecían de una fecha a partir de la cual se pregonara su exigibilidad, razones por la que concluyó el ad quem la falta de mérito ejecutivo, confirmando la decisión de primer grado.
5.2.- La Sala concluyó que el auto del Tribunal no fue arbitrario ni caprichos o, y, en cambio, “se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.”.Tutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 5 6.- Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó y señaló, en términos similares a los del escrito de tutela, que las decisiones atacadas interpretaron en forma
5 6.- Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó y señaló, en términos similares a los del escrito de tutela, que las decisiones atacadas interpretaron en forma equivocada el Código Procesal del Trabajo “con el único fin de no librar mandamiento de pago”.
6.1.- Indicó que la decisión del 29 de noviembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico al no pronunciarse sobre “el acuerdo transaccional extra proceso, celebrado por las partes y obrante en el expediente, pese a haber sido un punto cuestionado en la apelación.” , y en un desconocimiento del precedente “porque los accionados desconocieron la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (T399/00), que expresa literalmente que es procedente librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, donde se aportaron como pruebas documentales las nóminas, certificados y registro presupuestal, con constancia de ser primera copi a que se expide del original.”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Ju sticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como deTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como deTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 6 las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en defecto alguno en el auto del 29 de noviembre de 2024 mediante el cual confirmó íntegramente la decisión del 3 de mayo anterior que ordenó no librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo contra la ESE Centro de Salud Los Palmitos.
9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y
puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurososTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 7 requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno oTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 8 más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante; (ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance ; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues laTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 9 decisión atacada es del 29 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 ; (iv ) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se
de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.
e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Caso concreto
14.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que la decisión atacada haya confirmado la negativa de librar mandamiento de pago sin haber tenido en cuenta las pruebas allegadas al proceso ejecutivo laboral , así como que haya desconocido el precedente jurisprudencial sobre los requisitos que se exigen para dicha pretensión, y reclama que debieron haberse aplicado los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sobre el tema en cuestión, y no el artículo 422 del Código General del Proceso.Tutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 10 15.- Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto, refirió la providencia apelada y los términos en los que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante. Precisó como problema jurídico determinar si “resulta dable librar mandamiento de pago en favor del
del asunto, refirió la providencia apelada y los términos en los que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante. Precisó como problema jurídico determinar si “resulta dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con fundamento en los documentos allegados con el libelo”.
16.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal indicó que antes de librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar la factibilidad de la ejecución “tal como lo señalan los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, este último por aplicación analógica permitida por el art. 145 del CPTSS”. Luego, señaló lo siguiente:
en tales procesos no puede existir duda alguna respecto a la existencia de la obligación cuya efectividad se pretende coercitivamente, tal como orientan el precitado art. 422 del CGP, al exigir que la obligación sea expresa, clara y exigible, debiendo el juzgador examinar si el título con el cual se pide el mandamiento ejecutivo reúne o no esos requisitos para proferirlo o negarlo.
17.- Así mismo, el Tribunal recordó qué se entiende por «expresa, clara y exigible », precisando que lo que se busca mediante el juicio ejecutivo no es declarar derechos dudosos y controvertidos, sino “llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial”.
18.- Para el caso concreto, el Tribunal analizó laTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial”.
18.- Para el caso concreto, el Tribunal analizó laTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 11 documentación allegada al proceso ejecutivo laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP, a saber: “i) copias de “ nómina de sueldos mes de octubre de 2021”, “nómina de sueldos mes de noviembre de 2021”, “nómina de sueldos mes de diciembre de 2021”, “nómina de sueldos mes de diciembre administrativa 2022” y “nómina de sueldos mes de diciembre asistencial 2022” expedida s por el Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD LOS PALMITOSSUCRE”; “ ii) Copia de “acuerdo laboral” suscrito el 28 de septiembre de 2018 entre la entidad demandada y el señor ABELARDO PÉREZ RACINE; […]”; iii) Certificados de disponibilidad presupuestal No. 2800, 2862 y 0896, […]”; y “iv) Certificaciones emanadas de la entidad ejecutada en la que se da constancia de los descuentos efectuados por libranza a las demandantes Amparo Castilla y Claudia Gómez Hernández.”.
19.- De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que
[…] los documentos aportados por los impulsores del proceso como báculo de su ejecución no resultan idóneos para librar orden de apremio por concepto de “salarios y demás emolumentos
19.- De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que
[…] los documentos aportados por los impulsores del proceso como báculo de su ejecución no resultan idóneos para librar orden de apremio por concepto de “salarios y demás emolumentos laborales”, habida consideración que las reseñadas nóminas de salarios adeudados -documento principal -, además de no contener una manifestación expresa de la demandada atinente a su compromiso cierto de pagar los montos allí consignados; los mismos carecen de una fecha a partir de la que, sea dable pregonar su exigibilidad, o lo que es lo mismo, desde donde pueda solicitarse su cumplimiento por parte de los acreedores y a cargo del deudor; razón más que suficiente para concluir su falta de mérito ejecutivo.
[…] para la Sala resulta a todas luces inconducente la solicitud probatoria hilvanada por el extremo ejecutante, tendiente a surtir un interrogatorio de parte sobre el R. Legal de la entidad ejecutadaTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 12 con miras a provocar su confesión en el impago de los derechos laborales cobrados, pues ello es una muestra más de que lo reclamado no se encuentra cristalizado en los documentos soportes de la ejecución, pues no de otra forma se estaría buscando dar certeza y exigibilidad a la deuda a través del mentado medio probatorio. (Negrita fuera del texto original).
20.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y
mentado medio probatorio. (Negrita fuera del texto original).
20.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado , y valoró la documentación allegada al proceso para analizar si era procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante.
21.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre el proceso y el título ejecutivos, que
De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.
El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento.
[…] Dicha norma [el artículo 422 del Código General del Proceso] señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; […]. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el
librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudorTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 13 o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». (Negrita fuera del texto original) (Sentencia STL161792023 del 25 de octubre de 2023, Rad. 72320).
22.- Y, en la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado, respecto del título ejecutivo y sus exigencias, que
44. El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el CPT y SS está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que d é plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia.
45. En atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o
que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
46. Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustánd ose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.
(Negrita fuera del texto original) (Sentencia T-207 de 2021).
23.- Así mismo, sobre la integración e interpretación del artículo 422 del CGP con los artículos 100 y siguientes del CPT y SS, en la misma decisión, la Corte indicó que
66. A efectos de establecer la existencia de una obligación que pueda ser objeto de ejecución judicial, es indispensable acudir a otras disposiciones, en este caso las del Código General delTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
pueda ser objeto de ejecución judicial, es indispensable acudir a otras disposiciones, en este caso las del Código General delTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ
14 Proceso a efectos de precisar su alcance. Esta conclusión se apoya en el artículo 145 del CPT y SS conforme al cual “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial”. En ese sentido si el juez advierte un vacío en determinada sección, título, capítulo o artículo del Código (i) debe acudir a la analogía interna del estatuto procesal del trabajo y, de no identificar allí la regulación pertinente, (i i) habrá de apoyarse, tal y como ocurrió en este caso, en las disposiciones del Código General del Proceso según se sigue de la referencia que allí se hace al Código Judicial.
Bajo esa perspectiva, la laguna o vacío existente debía superarse acudiendo al artículo 422 del CGP conforme al cual el título ejecutivo existirá cuando del documento se desprenda una obligación clara, expresa y exigible. Esta conclusión se apoya además en lo dispuesto por el artículo 1° del Código General del Proceso […].
68. Así pues, la armonización que realizaron las autoridades judiciales de los artículos del CPT y del CGP, no fue caprichosa, inadecuada o violatoria del derecho sustancial. En efecto, la interpretación sistemática de todos ellos (arts. 100 y 145 del CPT y SS y arts. 1 y 422 del Código General del Proceso),
inadecuada o violatoria del derecho sustancial. En efecto, la interpretación sistemática de todos ellos (arts. 100 y 145 del CPT y SS y arts. 1 y 422 del Código General del Proceso), confieren fundamento razonable a la conclusión adoptada. Esto considerando que el Código Procesal del Trabajo presenta deficiencias regulatorias que deben resolverse -según se refirió anteriormentemediante la aplicación analógica de otras normas del propio estatuto procesal del trabajo o, en su defecto, aplicando las disposiciones previstas en el Código General del Proceso que regulen la materia. (Negrita fuera del texto original) (Sentencia T207 de 2021).
24.- Lo anterior, por cuanto las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral son incompletas y, en es e sentido, resulta pertinente acudir a lo previsto en el Código General del Proceso teniendo en cuenta que en los artículos 100 y siguientes del CPT y SS no se define con exactitud cuáles obligaciones que consten en documentos emanados del deudor son exigibles (CC T-207 de 2021).
25.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativaTutela de segunda instancia Radicado n° 143342
CUI: 11001020500020240230401
ANA BEATRIZ DÍAZ MELÉNDEZ 15 de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial , que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya
desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial , que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural.
26.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
e. Conclusión
27.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicable s al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral no cumplen con los requisitos exigidos para ser tenidos como título ejecutivo, que permita hacer exigible el pago que se pretende de la entidad demandada. Así, la Sala pudo evidenciar que la decisión at
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.