CSJ - STP3643-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3643-2022 Radicación n°. 122493 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Ender Olivares Rojas, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó amparo deprecado contra la Fiscalía Ciento Siete Delegada de Villavicencio, por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana y derechos de los niños.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 2 Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec-, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de capital del Meta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Ender Olivares Rojas, indicó que la Fiscalía 107 delegada ante
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Ender Olivares Rojas, indicó que la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio lo trasladó de manera arbitraria a la Cárcel de Cómbita, Boyacá, alejándolo con dicha determinación de sus hijos, ello pese a encontrarse actualmente en calidad de sindicado y no de condenado. Resaltó que es padre cabeza de hogar de cinco (5) menores de edad, por lo que considera que con su traslado a un lugar tan lejano se encuentran afectados los derechos fundamentales de los menores, los cuales son prevalentes. Indicó que desconoce porque fue trasladado a dicho lugar si se sabe que en Villavicencio hay centro de reclusión para sindicados, sin embargo, se encuentra en la actualidad en un lugar para condenados, en el que hay personas peligrosas y teme por su vida. Por lo anterior, solicitó se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por ser además el municipio en el que se encuentra su proceso y todo su núcleo familiar.»Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Resaltó que el traslado de Ender Olivares Rojas al Establecimiento
de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Resaltó que el traslado de Ender Olivares Rojas al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C ómbita, Boyacá se dio por cuenta de solicitud que realizó el Comandante del Gaula Militar Meta, quien refirió que para la privación de la libertad del actor se requería del cumplimiento de condiciones de seguridad especiales. Afirmó que el accionante ya realizó solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y la misma fue negada por el Inpec por estrictas condiciones de seguridad, decisión que no se percibía irrazonable o caprichosa. Por último, resaltó que la separación núcleo familiar es una consecuencia apenas lógica de la imposición de una medida de aseguramiento que le fue impuesta a Olivares Rojas y responde a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Máxime cuando el privado de la libertad cuenta con medios tecnológicos para establecer comunicación con su familia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues indicó que él no había solicitado con anterioridad el traslado deRadicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 4 establecimiento carcelario como lo expuso el Tribunal A quo. Por el contrario, sostuvo que la respuesta a la que hace
CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 4 establecimiento carcelario como lo expuso el Tribunal A quo. Por el contrario, sostuvo que la respuesta a la que hace referencia el Inpec en su informe y que se señaló en el fallo, corresponde al resultado de la solicitud de traslado que efectúo en su momento el comandante del Gaula Militar del Meta. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por Ender Olivares Rojas, tras considerar que el accionante ya había elevado solicitud de traslado entre establecimientos carcelarios y la decisión que lo negó se muestra razonable. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, pero por razones parcialmente distintas a las expuestos por el Tribunal de primer grado. De esta forma, se verifica que el acto administrativo que dispuso el traslado del accionante se muestra razonable, en adición a que tutela resulta improcedente en aras de lograr su trasladoRadicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 5 a otra cárcel del país, pues el accionante no agotó el mecanismo administrativo dispuesto para este fin.
CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 5 a otra cárcel del país, pues el accionante no agotó el mecanismo administrativo dispuesto para este fin. En orden a desarrollar la premisa planteada, inicialmente se expondrán los parámetros de procedibilidad de acción de tutela frente a la decisión de traslados de personas privadas de la libertad. Como segundo punto, se hará una breve reseña del derecho a la unidad familiar. Seguidamente, se mostrará el marco regulatorio de los traslados de personas privadas de la libertad. Por último, se analizará el caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a la decisión de traslado de personas privadas de la libertad Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 6 Tratándose de traslados de personas privadas de la
específicamente precisadas en la ley.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 6 Tratándose de traslados de personas privadas de la libertad, las decisiones presuntamente lesivas de los derechos se adoptan mediante actos administrativos, los cuales, en principio, pueden ser atacados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la utilización de la acción de tutela, pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de restricción de derechos.1
2. Derecho a la unidad familiar Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular, con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicho lazo permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la
1 CC T-950 de 2003, T-439-2013, entre otras.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 7 integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.2 Por lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.3 En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual «atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar».
aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar». 2 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 1164083 Sentencia T-266/13 y CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 8
3. Traslados de personas privadas de la libertad El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y siguientes, la facultad discrecional en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Así, los artículos 73 y 74 de la citada norma, prevén que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles; así como también, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.4 Esto quiere decir que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional, lo cual no significada que sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de
no significada que sea absoluta. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración.5 En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la potestad discrecional del Inpec, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron 4 CCC-075 de 2021.5 CSJ STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 9 prerrogativas fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección General del Inpec resuelve efectuar el traslado o negar la solicitud con fundamento en lo siguiente:6 (i) Profiere órdenes de traslado o los niega sin fundamento expreso. (ii) Deniega traslados con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Profiere órdenes de traslado o las deniega con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más razonamientos.
(iii) Profiere órdenes de traslado o las deniega con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más razonamientos. Por el contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: (i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. 6 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 10 (ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel especifica es indispensable para el buen desarrollo del proceso. Ahora bien, las causales legales para la procedencia del traslado se encuentran contenidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 11 PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.» En adición a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del acercamiento familiar, procede también el traslado en los casos en que, excepcionalmente, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad.7 Esto quiere decir que aun cuando la ley no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha acuñado
circunstancias de abandono y vulnerabilidad.7 Esto quiere decir que aun cuando la ley no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, por cuenta de la jurisprudencia constitucional, se ha acuñado dicha causal como una herramienta válida para lograr el traslado de los reclusos, siempre y cuando se acrediten las condiciones de vulnerabilidad y abandono extremo de los hijos menores de edad del personal privado de la libertad. La anterior circunstancia impone al Inpec una verdadera obligación de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo – unidad familiar –. A partir de las cuales, deberá determinar si en determinados eventos se demuestra una situación excepcional que amerite el traslado o mantenimiento del privado de la libertad en determinado establecimiento carcelario. Tal es la obligación que le asiste al Inpec frente a estas solicitudes, que cuando un traslado es negado con 7 CCT -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 12 fundamento en que la unidad familiar no es razón establecido en el artículo 75 ejusdem, se considera que dicha decisión es arbitraria e injustificada.
4. Caso concreto En el caso concreto se tiene que contra Ender Olivares Rojas se adelanta una investigación penal rotulada con el radicado nº 50001 60 00 000 2021 00127 00, por la presunta
4. Caso concreto En el caso concreto se tiene que contra Ender Olivares Rojas se adelanta una investigación penal rotulada con el radicado nº 50001 60 00 000 2021 00127 00, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado y extorsión en grado de tentativa. Dentro del citado proceso se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en adversidad del encartado.
De acuerdo al informe rendido en la presente tutela, se constata que Olivares Rojas fue trasladado el 18 de mayo de 2021 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, como consecuencia de la solicitud realizada por el Comandante del Gaula Militar del Meta. Ahora bien, el accionante pide que a través del presente amparo se efectué su transferencia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, comoquiera que es padre de cinco (5) menores de edad y con su estadía en el centro carcelario de Boyacá se afectan los derechos de sus descendientes.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 13 No obstante, encuentra la Sala que el traslado de Ender Olivares Rojas de la cárcel de Villavicencio al establecimiento de Cómbita en Boyacá, obedeció a las
13 No obstante, encuentra la Sala que el traslado de Ender Olivares Rojas de la cárcel de Villavicencio al establecimiento de Cómbita en Boyacá, obedeció a las condiciones especiales de seguridad que requiere el privado de la libertad, las cuales no pueden brindarse en Villavicencio, pues dado su perfil requería una cárcel de alta seguridad como la de Cómbita. En este punto considera la Sala que le asiste razón al Tribunal a quo, pues el anterior sí constituye un argumento legalmente admisible para que se disponga el traslado de un recluso, ya que el hecho de que el privado de la libertad requiera una cárcel con un perfil de seguridad mayor, se erige como una causa justificada para su movimiento a otro centro carcelario que sí cumpla con dichos requerimientos. Por lo expuesto, no se avizora arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión del traslado emitida por el Inpec el 18 de mayo de 2021. Ahora en relación con el derecho a la unidad familiar, que constituye el fundamento del presente reclamo, debe indicarse que aunque el Tribunal de Villavicencio indicó que Olivares Rojas ya había radicado solicitud en este sentido, lo cierto es que en el expediente no obra dicha petición, ni el acto por medio del cual le fue negada, tal y como lo sostiene este último en su escrito de impugnación. Pese a ello, en todo caso, la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la parte actora debió acudir alRadicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 14
prosperar, toda vez que la parte actora debió acudir alRadicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 14 trámite administrativo descrito en el Código Penitenciario y Carcelario, en procura del traslado de su familiar, antes de comparecer a la acción de tutela. Esto es así, pues no resulta válido que Ender Olivares Rojas pretenda suplir un instrumento idóneo y eficaz para la protección de la garantía presuntamente desconocida, por la acción de tutela, la cual caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual. Luego, entonces, se constata queda claro que el interesado no ha pedido de forma directa al Inpec su traslado, razón por la cual esa entidad no ha desplegado un análisis integral de la situación dada a conocer por la parte actora, ni ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la viabilidad del traslado por la cuenta de la unidad familiar, que ya se indicó, es una causal no contenida en el artículo 75 ejusdem, sino de creación jurisprudencial. En ese contexto, queda claro que la presente demanda resulta improcedente, por falta de agotamiento de los mecanismos previstos para lograr el fin perseguido a través de la tutela, ya que la acción de tutela no está diseñada para suplantar un procedimiento administrativo y menos para anticipar la posible respuesta de la entidad. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.Radicación n°. 122493
suplantar un procedimiento administrativo y menos para anticipar la posible respuesta de la entidad. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.Radicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 15 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNRadicación n°. 122493 CUI 50001220400020220005001 Ender Olivares Rojas 16
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria