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CSJ - STP3644-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3644-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3644-2021 Radicación n.° 113100 Acta n.° 81 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por ADRIANA C AMACHO G ÓMEZ contra las Salas Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil y de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por laTutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Vélez y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 68861318400220120010201.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. ADRIANA C AMACHO G ÓMEZ promovió proceso de petición de herencia en contra de los herederos de PRIMITIVO

CAMACHO SILVA.

El 21 de octubre de 2016 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Vélez resolvió: i) declarar improcedente la excepción de «impugnación de la paternidad»; ii) declarar parcialmente probada la excepción «no estar obligados los demandados a la devolución de frutos, ni costas y costos de

excepción de «impugnación de la paternidad»; ii) declarar parcialmente probada la excepción «no estar obligados los demandados a la devolución de frutos, ni costas y costos de legalización por actuar de buena fe»; iii) declarar que la demandante «es heredera preferente frente a los demandados»; iv) condenar a los demandados a restituir a la actora la totalidad de la herencia; v) declarar ineficaz el trabajo de partición y la adjudicación; y vi) ordenar a los demandados a restituir a la demandante los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la contestación de la demanda. 2Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 25 de mayo de 2017 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil la ratificó. 1.2. Inconforme con lo decidido en dichas instancias, JORGE I SAAC C AMACHO F LÓREZ interpuso acción de tutela. Mediante proveído STC15352-2017 la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso y ordenó: […] a la la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia que promovió Adriana Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac

sentencia que profirió el 25 de mayo de 2017 en el proceso de petición de herencia que promovió Adriana Camacho Gómez en contra de Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho Silva (radicación 68861-31-84-002-2012-00102), dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, adopte las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada, en primera instancia, a solicitud de Jorge Isaac Camacho Flórez y, una vez evacuada, en un término no superior a tres (3) meses, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Jorge Isaac Camacho Flórez, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

[Negrilla del texto original]. Esa decisión fue impugnada por ADRIANA C AMACHO

cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. [Negrilla del texto original]. Esa decisión fue impugnada por ADRIANA C AMACHO GÓMEZ y a través de fallo STL19857-2017 la Sala de Casación Laboral la ratificó. 3Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ 1.3. En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, la Sala Civil, Familia de San Gil ordenó a la accionante que acudiera ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que se le practicara la prueba de ADN. Tras obtener los resultados del cotejo genético, el 27 de febrero de 2018 dicho cuerpo colegiado resolvió, entre otros, declarar probada la excepción de impugnación de la paternidad y, en su lugar, absolver a la parte demandada. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la actora y en auto AC2894-2019 del 23 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso. La accionante recusó a los miembros de ese cuerpo colegiado y promovió recurso de reposición. En determinación AC5359-2019 rechazó de plano el incidente y dispuso no reponer el proveído anterior. 1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y ordinario, ADRIANA CAMACHO G ÓMEZ presentó acción de tutela contra las

1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y ordinario, ADRIANA CAMACHO G ÓMEZ presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Aseguró que la Sala de Casación Civil conoció la demanda de casación sin proceder a nombrar conjueces, omitiendo considerar que, al haber conocido el proceso 4Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ como jueces constitucionales, estaban en la obligación de declararse impedidos. Resaltó que las decisiones adoptadas por los accionados determinaron que se suprimiera su apellido paterno, aunque lo ostentaba por más de 47 años, vulnerando de esta manera sus derechos a la familia y a la personalidad jurídica. Adujo que el legislador previó el proceso declarativo verbal para tramitar la impugnación de la paternidad ante los jueces de familia, por lo que resulta improcedente que tal pretensión pueda ser propuesta como excepción dentro del proceso de petición de herencia. Pretende, con la demanda de tutela, que se amparen sus derechos y que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en sede de casación para que, en su lugar, se ordene la emisión de una determinación en la que se acceda a las pretensiones del proceso promovido contra los

adoptadas en sede de casación para que, en su lugar, se ordene la emisión de una determinación en la que se acceda a las pretensiones del proceso promovido contra los herederos de PRIMITIVO CAMACHO SILVA.

2. Las respuestas 2.1. Tanto el Juez 1º de Familia de Vélez como el secretario del Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad, resumieron las principales actuaciones.

5Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ 2.2. El presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias emitidas dentro del trámite constitucional y ordinario de petición de herencia. 2.3. PEDRO E LÍAS C AMACHO P OVEDA [quien ostenta la condición de heredero dentro del proceso de petición de herencia], se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que las autoridades judiciales accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que el amparo debe ser denegado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la interesada dentro de la acción de tutela 20170181200 y el proceso de petición de herencia seguido contra los herederos de PRIMITIVO CAMACHO SILVA.

Para tal efecto, son dos los temas que debe abordar la Sala. El primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza. El segundo,

contra los herederos de PRIMITIVO CAMACHO SILVA. Para tal efecto, son dos los temas que debe abordar la Sala. El primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza. El segundo, si, en el marco del aludido proceso de petición de herencia, las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la

6Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad

Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió el amparo promovido por JORGE ISAAC CAMACHO F LÓREZ [ dentro del cual fue vinculada ADRIANA CAMACHO GÓMEZ], contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez constitucional. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General1 se puede observar que la acción fue radicada con el No. T-6611738 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 27 de febrero de 2018, que

observar que la acción fue radicada con el No. T-6611738 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 27 de febrero de 2018, que se notificó por estado del 13 de marzo siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3. De otro lado, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad 1 http://www.corteconstitucional.gov.co

8Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

1 http://www.corteconstitucional.gov.co 8Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –780/06, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental

irremediable. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 9Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, la Corte estima que ADRIANA CAMACHO GÓMEZ agotó los recursos ordinarios de defensa.

10Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ En lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala observa que si bien la última providencia de la Sala de

defensa. 10Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ En lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala observa que si bien la última providencia de la Sala de Casación Civil data del 11 de diciembre de 2019, lo cierto es una vez verificado el sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el proceso de petición de herencia sólo fue enviado al Tribunal de origen hasta el 29 de junio de 2020 y luego de ello el expediente fue enviado al juzgado de primera instancia. Lo anterior significa que la accionante acudió a la acción de tutela en menos de 6 meses desde el momento que tuvo acceso al expediente. Y, si en gracia de discusión se pudiera pensar que el referido requisito de procedibilidad se debe contar desde la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019, resulta necesaria la flexibilización del mismo, pues lo que se está controvirtiendo en el presente trámite es el derecho a la personalidad jurídica de CAMACHO G ÓMEZ al comprometer su estado civil. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia CC T-411-2004, indicó: […] El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta Corte ha entendido que el citado artículo no se limita a establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea

tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho 3. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido esta Corporación, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de dicha calidad. Para la Corte Constitucional es claro que la 3 Sentencias C-109/95, C-807/02, T-488/99 11Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ filiación es uno de dichos atributos puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona4. Del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. En este orden de ideas, el artículo 1º del Decreto - Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que éste es la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible.

Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que éste es la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad y determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. 3.2 Pero más allá de las relaciones enunciadas, esta Corte ha entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre por el hombre, encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales5. En efecto, negar por improcedente el amparo implicaría una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Nótese que, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1602013, mutatis mutandi, cuando se trata del principio de subsidiariedad, indicó que: […] Sin embargo, tal como se mencionó en el acápite 8.1 de la presente providencia, en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables”, pues dicha controversia

presente providencia, en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables”, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”6. En este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se encuentra en discusión la filiación de una persona y se acompaña una prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de ADN–, deberá 4 Ibídem. 5 C-243/01. M.P.: Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-411 de 2004. 12Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil7, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener. Al revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que

dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener. Al revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad realizado por el señor Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por lo demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe una prueba antropoheredobiológica que indica que no hay compatibilidad entre ellos, por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del proceso. Con base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, pues de darle prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, como ya se dijo, no sólo desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que también se podrían en riesgo derechos fundamentales, tales como , el derecho al debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica , al derecho a tener una familia, el derecho a tener un estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se comprobará si, como alega la demandante, las decisiones adoptadas por los accionados , son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

humana. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se comprobará si, como alega la demandante, las decisiones adoptadas por los accionados , son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

4. Al respecto, se observa que mediante proveído AC2894-2019, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación presentada por la accionante, al estimar que no se cumplían los requisitos formales 7 Sentencia T-411 de 2004

13Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Como motivaciones de esa decisión expuso las siguientes: En cuanto al primer cargo, sobre la violación directa de la ley ante la carencia funcional del Tribunal para proferir la sentencia, referenció que […] aunque la impugnante alegó un quebrantó directo de la ley, lo que hizo fue exponer la supuesta existencia de un vicio de procedimiento, consistente en la falta de competencia del fallador para resolver la contienda, acusación que ninguna relación guarda con el motivo de casación elegido, que se basa —se reitera— en una falta o indebida aplicación de la normatividad que gobierna el caso a los hechos materia de la contienda. […] Aun así, las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal carecía de competencia para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada dicha excepción no fueron

[…] Aun así, las razones por las que, en opinión de la censora, el Tribunal carecía de competencia para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada dicha excepción no fueron explicadas de forma concreta, lo que le resta precisión a su ataque e impone su inadmisión, por la desatención de la exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso. Respecto a la segunda acusación, relativa a la violación directa de la ley por ignorar que la impugnación de la paternidad debe tramitarse mediante un proceso independiente o demanda de reconvención, y no resolverse a través de una excepción, estimó que: […] la recurrente no atacó de forma frontal el juicio del juzgador. No explicó, con precisión, en qué consistió su yerro al momento de aplicar, como lo hizo, el inciso final del artículo 219 del Código Civil, o cuál fue el equivocado entendimiento que le dio a dicha norma. Por el contrario, se limitó a quejarse de manera genérica porque se declaró la prosperidad del medio defensivo propuesto por la parte demandada, y procedió a citar pronunciamientos en torno al derecho al debido proceso y a la acción de impugnación de la 14Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ paternidad, así como los artículos 368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones procesales, como lo es la

paternidad, así como los artículos 368 y 386 del Código General del Proceso, e indicar que la prueba de ADN «se ordena luego de evacuadas ciertas actuaciones procesales, como lo es la presentación de una demanda en un proceso autónomo de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad», pero todo ello sin precisar, en atención a las concretas razones que expuso el ad quem, en dónde radicó su desafuero al momento de interpretar y aplicar el mencionado artículo 219. Es decir, la censora no expuso su inconformidad contra el fallo atacado de forma precisa, pues no confrontó el meollo del raciocinio del fallador, y prefirió exponer una apreciación paralela de la controversia, lo que resulta insuficiente para fundar un ataque en casación, según se explicó. Por ende, dicho cargo se inadmitirá. Sobre los cargos tercero y quinto, referentes al reconocimiento expreso de la paternidad por parte del causante y la operancia de la caducidad para proponer como excepción la impugnación de la paternidad, señaló: […] en su exposición se explayó sobre la valoración probatoria que hizo el ad quem, al quejarse de la indebida apreciación que efectuó del registro civil de nacimiento, que, en su opinión, involucraba un reconocimiento de la voluntad del causante que reunía los requisitos de ley; que no advirtió la posesión notoria del estado civil; que la prueba de ADN en que se sustentó la

involucraba un reconocimiento de la voluntad del causante que reunía los requisitos de ley; que no advirtió la posesión notoria del estado civil; que la prueba de ADN en que se sustentó la decisión carecía de relevancia, y que la oportunidad para impugnar la paternidad caducó porque los demandados conocían de la existencia de la demandante, según lo que afirmaron cuando contestaron la demanda. Es decir, la impugnante, en lugar de explicar desde el punto de vista de las normas la transgresión del ordenamiento en que incurrió el juzgador, sustentó su desacuerdo en la apreciación que éste hizo de las pruebas a las que se hizo mención, contraviniendo así lo que ordena la normatividad. De lo anterior se deduce, por lo tanto, el incumplimiento del requisito formal mencionado. A reglón seguido señaló que, si en gracia a discusión se entendiera que lo alegado fue la violación indirecta de la ley por indebida apreciación de las pruebas, la demanda 15Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ tampoco cumple los requisitos formales debido a que la recurrente: […] no confrontó los pilares en que se sustentó el fallo, en especial, la interpretación del inciso final del artículo 219 del Código Civil, en torno a la cual ninguna crítica concreta se expuso. […] Pero además de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato

especial, la interpretación del inciso final del artículo 219 del Código Civil, en torno a la cual ninguna crítica concreta se expuso. […] Pero además de lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato relativo a la supuesta caducidad de la acción, se configura el segundo motivo de inadmisión contemplado en el artículo 346 del Código General del Proceso, según el cual la demanda de casación será inadmisible cuando «…se planteen cuestiones de hecho de derecho que no fueron invocadas en las instancias». En efecto, los argumentos expuestos sobre tal temática tan solo vinieron a esgrimirse en el recurso extraordinario. En lo que respecta al cargo cuarto, se indicó que: […] la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. En efecto, el contenido del acta de nacimiento de Adriana Camacho Gómez fue desvirtuado mediante la prueba genética ordenada y practicada en el proceso, que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues

oportunidad de controvertir, y según la cual Primitivo Camacho Silva no fue el padre biológico de la actora. Dicha evidencia, además de que no fue discutida, no ofrece motivo de duda, pues fue elaborada por una entidad de reconocida idoneidad, y con sustento en muestras cuya recolección no merece reproche alguno. La accionante presentó recurso de reposición y recusó a los Magistrados de la Sala de Casación Civil, pero mediante auto AC5359-2019, la homóloga Sala decidió no 16Tutela de 1ª Instancia n.º 113100 ADRIANA CAMACHO GÓMEZ reponer el auto anterior y rechazar de plano el incidente propuesto.

5. Conforme con el anterior recuento procesal, esta Corporación considera que razón le asistió la autoridad judicial accionada cuando señaló que la demanda de casación presentaba yerros de forma que impedían su admisión.

No obstante, el punto de discusión propuesto por Adriana Camacho Gómez es la aplicación

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