CSJ - STP3644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3644-2022 Radicación n° 122831 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Parra Ramírez contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, la Universidad Eafit, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 79263.Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Rubén Darío Parra Ramírez promovió demanda laboral contra la Universidad Eafit a fin de que se declarara la ilegalidad del despido, se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir. De forma subsidiaria, pidió que se ordenara el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa.
pago de los emolumentos dejados de percibir. De forma subsidiaria, pidió que se ordenara el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones, alegó que laboró para la demandada desde 19 de febrero de 1979 como docente, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y que el 24 de junio de 2011 fue despedido sin que previamente se le realizara un procedimiento que demostrara la causa justa. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 10 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Rubén Darío Parra Ramírez instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado,Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 3 que resolvió la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
septiembre de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO PARRA RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD EAFIT.» Inconforme con lo anterior, Rubén Darío Parra Ramírez incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada desconoció sus derechos fundamentales. Como primer punto, resaltó que el magistrado ponente de la decisión, el Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, se encontraba impedido para emitir sentencia en sede de casación, comoquiera que el juez de primera instancia, Dr. Alejandro Restrepo Ochoa, es su hermano. En segundo lugar, consideró que la providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a la concurrencia de contratos, en adición a que no observó las pruebas documentales aportadas que demostraban la concurrencia de acuerdo de voluntades.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de 2021, y en su lugar, se case el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 4 Medellín y se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia . El magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa informó que efectivamente resolvió un asunto en casación donde su hermano, en condición de Juez Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dictó sentencia de primer grado. Sobre el particular, reconoció que a pesar de los controles existentes en la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral, la Secretaría de la Sala de Descongestión y de su despacho, no fue advertida la situación en parte por la dificultad de acceder a los expedientes en físicos en época de pandemia. De otro lado, agregó que el accionante o su apoderado judicial tenían la obligación de proponer la recusaci ón y no lo hicieron. Indicó que en la actualidad no es procedente declarar el impedimento ni que se proponga la recusación, pues el asunto se encuentra archivado. Tampoco resulta viable la nulidad pues no se verifica la existencia de ninguna
lo hicieron. Indicó que en la actualidad no es procedente declarar el impedimento ni que se proponga la recusación, pues el asunto se encuentra archivado. Tampoco resulta viable la nulidad pues no se verifica la existencia de ninguna de las causales previstas en el canon 133 del Código General del Proceso, aunado a que la irregularidad quedó subsanada, al no haber sido ventilada en su oportunidad, conforme al parágrafo de la misma norma.Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 5 Destacó que, en todo caso, el recurso de casación se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medell ín. Motivo por el cual, la Sala de Casación Laboral – Descongestión nº 4 – no discutió la legalidad o validez de la sentencia dictada por su hermano en calidad de juez laboral, pues ese fallo no fue objeto de revisión. Finalmente, recalcó que al margen de lo expuesto, lo pretendido por el accionante era convertir la acción de tutela en una tercera instancia, a fin de discutir su inconformidad con el resultado del proceso, lo cual se tornaba improcedente. Universidad Eafit. El representante legal suplente de la institución pidió que se declarara improcedente el amparo. Señaló que la autoridad accionada no violó los derechos fundamentales del actor, pues se resolvió con fundamento en el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral y con base en los elementos objetivos que obraban en el proceso.
CONSIDERACIONES
fundamentales del actor, pues se resolvió con fundamento en el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral y con base en los elementos objetivos que obraban en el proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuantoTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 6 involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Rubén Darío Parra Ramírez con la expedición de la sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de 2021. Decisión anterior que dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó el de primer grado, donde le fueron negadas la pretensión de declaratoria de despido injusto dentro del proceso promovido contra la Universidad Eafit. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, tal y como se expone a continuación.
injusto dentro del proceso promovido contra la Universidad Eafit. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, tal y como se expone a continuación.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 122831
CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 7 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 8 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Rubén Darío Parra Ramírez considera que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales con la emisión de la sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de 2021. Lo anterior, comoquiera que el magistrado ponente de la decisión emitida en sede casación no se declaró impedido para conocer el proceso, pese que su hermano dictó la sentencia de primera instancia emitida en el mismo asunto laboral. Aunado a que con la providencia se incurrió en desconocimiento del precedente en casos similares, y no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso.
En relación con el primer reclamo, se encuentra que la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Parra Ramírez contra la Universidad Eafit, fue proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en cabeza de Alejandro Restrepo Ochoa, quien ostenta vínculo de consanguinidad en segundo
contra la Universidad Eafit, fue proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en cabeza de Alejandro Restrepo Ochoa, quien ostenta vínculo de consanguinidad en segundo grado – hermano-, con el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, según fue informado por éste último. Asimismo, se constató que el magistrado Restrepo Ochoa fungió como ponente de la decisión SL4035-2021 delTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 9 6 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de casación propuesto por el hoy accionante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la Universidad Eafit. Conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, se constituye como una causal de recusación «(…) haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» Circunstancia frente a la cual también le asiste el deber al funcionario judicial de declararse impedido. En el presente caso se aprecia que a pesar de la posible materialización de la causal de recusación descrita con
precedente.» Circunstancia frente a la cual también le asiste el deber al funcionario judicial de declararse impedido. En el presente caso se aprecia que a pesar de la posible materialización de la causal de recusación descrita con anterioridad, en atención al vínculo existente entre el magistrado de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y el Juez Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Rubén Darío Parra Ramírez no formuló el alegato dentro del proceso en la oportunidad prevista para ello. Tampoco se evidenció la manifestación del impedimento por parte del funcionario judicial. En lo que atañe a la actuación del accionante, se resalta que aun cuando la recusación se constituye como unaTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 10 herramienta que le permite a los sujetos procesales procurar la garantía de la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, Parra Ramírez guardó completo silencio durante todo el desarrollo del trámite extraordinario de casación, y solo expuso la existencia de la causal impeditiva hasta la interposición del presente amparo. Esto significa que el demandante no puso en marcha los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico en aras de lograr la protección de sus garantías, lo cual pretende remediar a través de este mecanismo excepcional.
los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico en aras de lograr la protección de sus garantías, lo cual pretende remediar a través de este mecanismo excepcional. En este contexto, es evidente que la acción de tutela no constituye la vía para enmendar las omisiones evidenciadas en el proceso laboral, dado su carácter extraordinario y residual. Descendiendo al segundo punto de debate, se advierte que el actor alega que la providencia cuestionada desconoció el precedente de la Sala y no analizó en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso laboral. Sin embargo, se destaca que en este evento tampoco es posible establecer la materialización de alguna causal específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Ello, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la demandante, la misma contiene argumentos razonables.Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 11 Puntualmente, en la sentencia SL4035-2021 del 6 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión nº 4º de la Casación Laboral encontró que la inconformidad del actor tenía que ver con dos aspectos: i). la coexistencia de dos contratos «el de trabajo y el editorial, y que no podían influir uno en el otro»; ii). la vulneración al debido proceso por parte de la Universidad Eafit, por no garantizarle un procedimiento previo al despido. Frente al primer alegato se destacó que el mismo
uno en el otro»; ii). la vulneración al debido proceso por parte de la Universidad Eafit, por no garantizarle un procedimiento previo al despido. Frente al primer alegato se destacó que el mismo constituía un hecho nuevo, que no fue objeto de reclamación en la demanda inicial y frente al cual la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. En este punto, la Sala recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, relacionado con la inviabilidad de proponer hechos nuevos en sede casación laboral. En cuanto a la segunda inconformidad del accionante, se coligió lo que sigue: «Es claro que no se presenta discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, del 19 de febrero de 1979 y al 24 de junio de 2011, finalizada por parte de la Universidad Eafit bajo el argumento de que, el docente, Rubén Darío Parra Ramírez no respetó los derechos morales de autor consagrados en la legislación colombiana y protegidos en el Reglamento de Propiedad Intelectual, dado que en el texto Fundamentos epistemológicos de la investigación y la metodología de la investigación cualitativa cuantitativa aparecía una serie de párrafos, sin ninguna referencia bibliográfica y sin la debida citación de las fuentes. Ahora bien, el reproche frente al debido proceso radica en dos
párrafos, sin ninguna referencia bibliográfica y sin la debida citación de las fuentes. Ahora bien, el reproche frente al debido proceso radica en dos aspectos fundamentales: (i) que no se llevó a cabo unTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 12 procedimiento disciplinario para proceder al despido, y (ii) que la Universidad fundamentó su decisión en la violación al Reglamento Interno de Trabajo. Frente a la primera aseveración conviene resaltar que la Corte ha tenido innumerables oportunidades de señalar, que cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no constituye propiamente una sanción, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario, y por ende, salvo que esté pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, a citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su relación laboral.» En este punto, transcribió lo dicho en sentencias CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 47251, CSJ SL2351-2020 y más adelante se dijo: A pesar de que se admitió que tal posición no implicaba que el empleador no tuviera límites al momento de prescindir del trabajador con justa causa, por lo que se fijó nuevo criterio en el que se prevé dicha obligación, también claramente se indicó que,
empleador no tuviera límites al momento de prescindir del trabajador con justa causa, por lo que se fijó nuevo criterio en el que se prevé dicha obligación, también claramente se indicó que, en principio, ello sería tratándose de la causal 3 literal a) del artículo 62 del CST y en las indicadas en los numerales 9 a 15 de dicha disposición. Así mismo se indicó que en relación con las restantes causales, tal garantía se desplegaría según las circunstancias fácticas de cada caso en particular; textualmente se dijo: «En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir unTutela 1a Instancia No. 122831
empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir unTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 13 procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. Como las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de la causal 6 literal a) del artículo 62 del CST, resulta conveniente analizar las circunstancias particulares que en el presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se escuchó al demandante.» A reglón seguido, aclaró que a pesar de que el ataque se dirige por la vía de pleno derecho, era procedente citar la documental con el fin de estudiar si la Universidad le garantizó el debido proceso al demandante. Ejercicio luego del cual, concluyó que la entidad universitaria: «le garantizó el debido proceso al recurrente, citándolo a indagación preliminar, iniciándole la investigación disciplinaria, actos debidamente comunicados a él, lo que finalizó con el despido con justa causa por parte de la Universidad, quien, contrario a lo afirmado por Rubén Darío Parra Ramírez, la fundamentó en la violación de sus obligaciones legales, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.» En este contexto, se colige que la Sala de
afirmado por Rubén Darío Parra Ramírez, la fundamentó en la violación de sus obligaciones legales, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.» En este contexto, se colige que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral estableció que la autoridad demandada probó la justa causa del despido, por lo tanto, no se evidenció el error en el análisis realizado por el Tribunal y los cargos no estaban llamados a prosperar. Destaca la Sala que la postura adoptada por la accionada estuvo respaldada en proveídos CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 47251, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL2351-2020, entre otros, proferidos por la Sala de Casación LaboralTutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 14 permanente. Situación que descarta el desconocimiento del precedente alegada por la parte actora. De otro lado, se reitera que la convocada a partir de los elementos de pruebas acopiados en el proceso, concluyó que la justa causa del despido se encontraba debidamente acreditada. Situación que desvirtúa la materialización de un defecto fáctico, en los términos planteados por el actor. Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas SL40352021 del 6 de septiembre de 2021 corresponden a la
defecto fáctico, en los términos planteados por el actor. Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas SL40352021 del 6 de septiembre de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.Tutela 1a Instancia No. 122831 CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 15 Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas
no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 122831
CUI 11001020400020220049700 Rubén Darío Parra Ramírez 16
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.