CSJ - STP3645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3645-2022 Radicación n° 122519 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa CODENSA S.A. ESP1, frente a la decisión proferida el 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital de CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN2, en relación con el actuar a cargo de la empresa impugnante, el Departamento de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-3, trámite al que fueron vinculados como 1 Una de las demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela 2 Demandante en el proceso penal fundamento de la acción de tutela 3 Otra de las demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutelaCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 2 parte accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al que fueron vinculadas como terceros, además, las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Carlos Daniel García Barragán instauró acción de tutela
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Carlos Daniel García Barragán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados», presuntamente por el Tribunal accionado. Refiere que tiene 82 años de edad y es beneficiario del régimen de transición; que el 28 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 por el tiempo de servicios a la Empresa de Energía de Cundinamarca; que la entidad se ha negado al reconocimiento prestacional por cuanto no aportó los formatos 1, 2 y 3B para acreditar el tiempo se servicio; que ha solicitado en varias oportunidades la expedición de dichos documentos a Codensa, toda vez que esta compañía «absorbió» a la anterior, y no ha sido posible obtenerlos ya que dicha sociedad aduce que su naturaleza es privada; que lo único que recibió fue una certificación en la que se dice que «estuvo vinculado con un contrato a término indefinido del 06 de agosto de 1958, hasta el 18 de mayo de 1970, no teniendo días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas, su último cargo desempeñado fue el de Tesorero General».
18 de mayo de 1970, no teniendo días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas, su último cargo desempeñado fue el de Tesorero General». Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, y al trámite se vinculó a Codensa para que «certificara los tiempos laborados a la Empresa de Energía de Cundinamarca y por ser la empresa que asumió las obligaciones y contratos» de esta; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 8 de julio de 2021 dispuso:CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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3 “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P. al pago del cálculo actuarial derivado del monto de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL GARCIA BARRAGÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 entre el 6 de agosto de 1958 y el 31 de diciembre de 1966 con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 junto con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas adicionales como se indicó en forma motiva de esta decisión, de conformidad con todo lo anteriormente indicado.
Que esa decisión fue apelada por la parte pasiva, y el expediente fue enviado al superior; que el 31 de agosto de 2021 el juez colegiado revocó la decisión de primer grado y niega las pretensiones bajo el argumento de que, no es posible tener en cuenta como tiempos públicos los laborados para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P., pues tal como lo informó dicha sociedad al contestar el libelo introductorio, su naturaleza jurídica siempre ha sido de carácter privado y no público, y sus trabajadores, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 están sometidos al régimen laboral privado del Código Sustantivo del Trabajo (folio 56). En ese entendido, no había lugar a reconocer la pensión al tenor de lo reglado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se dispuso en la sentencia apelada.
Que el Tribunal «se limita a realizar una férrea defensa de los
En ese entendido, no había lugar a reconocer la pensión al tenor de lo reglado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se dispuso en la sentencia apelada.
Que el Tribunal «se limita a realizar una férrea defensa de los intereses de CODENSA SA., como entidad privada», desconociendo sus derechos superiores, ya que no está en discusión el tiempo de servicio prestado a la Empresa de Energía de Cundinamarca, con lo que se desconocieron sus garantías superiores; que acude a la acción de tutela «por cuanto soy una persona de 82 años que no puede esperar a que un proceso se siga alargando en el tiempo, además resulta evidente que por la cuantía el proceso ordinario que nos ocupa no es susceptible del recurso de casación y, si así lo fuera, tampoco cuento con los recursos económicos para sufragar los honorarios del profesional idóneo en materia de casación ante la Corte Suprema de Justicia». Pretende por esta vía que se acceda al resguardo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de DistritoCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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4 Judicial de Bogotá, «dejar en forme (sic)» la sentencia de primera instancia; de manera subsidiaria que se ordene a Codensa que expida «las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo en relación con las pretensiones frente al proceso
Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo en relación con las pretensiones frente al proceso ordinario laboral, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el demandante -hoy accionanteno empleó el mecanismo de defensa judicial habilitado, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En torno a la pretensión subsidiaria, de ordenar a Codensa S.A. ESP expedir “ las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional”, concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Partió del presupuesto de que, la obligación en diligenciar los formatos que permitan la actualización de la historia laboral del accionante y con ello, que Colpensiones se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, involucra a Codensa S.A. ESP y al Departamento de Cundinamarca.CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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5 Indicó que, precisamente, con el propósito de optimizar la entrega de “certificados laborales a cargo de las entidades obligadas”, fue expedido el Decreto 726 de 2018 4, que establece un formato unificado de información laboral, a través de la creación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).
obligadas”, fue expedido el Decreto 726 de 2018 4, que establece un formato unificado de información laboral, a través de la creación del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Mediante el cual, se deben expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por “parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales”5. En tal virtud, resolvió: “TERCERO: SE ORDENA a ENEL CODENSA SA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el gobernador NICOLÁS GARCÍA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en el marco de las competencias de cada uno, procedan a realizar las gestiones necesarias para que se expidan los documentos requeridos a través de la herramienta CETIL, conforme se dijo. 4 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de
4 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”. 5 Artículo 2.2.9.2.2.1. del Decreto 726 de 2018CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES que una vez se cumpla lo anterior, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral del señor Carlos Daniel García Barragán y realice un nuevo estudio de la solicitud pensional elevada por el tutelante y resuelva lo correspondiente.
DE LA IMPUGNACIÓN
1. La empresa CODENSA S.A. ESP impugnó el fallo con fundamento en que, le resulta materialmente imposible cumplir la orden, en la medida que, dada su naturaleza privada, no posee la calidad jurídica para emitir la información que contienen los formatos de la plataforma CETIL, de ahí que, ésta haya sido diseñada únicamente para entidades públicas y, empresas y/o sociedades que ejerzan funciones públicas.
Precisó que, CODENSA S.A. ESP, al ser la Compañía absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca y dada su naturaleza jurídica privada - artículos 32 y 41 del
funciones públicas. Precisó que, CODENSA S.A. ESP, al ser la Compañía absorbente de la Empresa de Energía de Cundinamarca y dada su naturaleza jurídica privada - artículos 32 y 41 del artículo 41 de la Ley 142 de 1994le es aplicable el régimen laboral privado del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud del cual, únicamente le está dada la posibilidad de emisión de certificaciones laborales, que en su momento fue entregada al accionante.
2. A su turno, es importante señalar que, posterior a la notificación del fallo de tutela, el Departamento de Cundinamarca dirigió a la Sala de Casación Laboral, escritoCUI 11001020500020210149502
Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 7 donde solicitó declarar la nulidad de lo actuado, por no haber sido notificada de la admisión de la demanda de tutela. Adicionalmente, refirió la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, “el beneficiario laboró en una entidad descentralizada, esto es EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA EEC una entidad de carácter comercial ESP, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, razón por la cual se aclara que el reconocimiento de aportes pensionales en el tiempo comprendido 1958 al 1974 no se efectuaron con recursos de orden territorial”. Además, “revisado el historial de pagos por valores
se aclara que el reconocimiento de aportes pensionales en el tiempo comprendido 1958 al 1974 no se efectuaron con recursos de orden territorial”. Además, “revisado el historial de pagos por valores prestacionales efectuados por la Gobernación de Cundinamarca, no se encontró registro de pagos a nombre de EEC ESP, ni vinculación laboral del señor CARLOS DANIEL GARCIA BARRAGAN en la planta del sector central del Departamento de Cundinamarca”. Destacó que, en la Escritura Pública No. 04063 del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se protocolizó la venta a la Empresa CODENSA S.A. ESP, quedó establecido que ésta, se encargaría del pago del pasivo y obligaciones prestacionales a partir de la absorción o fusión -artículos undécimo y undecimoséptimo-.CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Cuestión previa En primer lugar, la Sala se pronunciará frente a la
impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Cuestión previa En primer lugar, la Sala se pronunciará frente a la nulidad propuesta por el Departamento de Cundinamarca, señalando que, si bien fue dirigida a la Sala de Casación Laboral y frente a la cual no existió ningún pronunciamiento, lo cierto es que, uno de los aspectos que debe verificar el juez de segunda instancia es precisamente que se haya cumplido en primera, con la vinculación material no solo de la parte accionada, sino de los terceros con interés para intervenir. Pues bien, a partir de la revisión del expediente digital de tutela, se constata que, en el auto del 19 de octubre de 2021 que avocó el conocimiento, se dispuso vincular al Departamento de Cundinamarca como tercero con interés legítimo para intervenir.CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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9 También está acreditado que, la materialización de la vinculación se efectuó a través del correo electrónico notificaciones@cundinamarca.gov.co el día 21 siguiente, sin que exista constancia de no recibido del mismo, no lo envío. Además, corresponde a la misma dirección electrónica a la que, le fue notificado el fallo de tutela, mismo que, como lo acepta el Departamento de Cundinamarca sí recibió y precisamente originó la solicitud de nulidad. Luego, es claro que, se cumplió con la labor de
acepta el Departamento de Cundinamarca sí recibió y precisamente originó la solicitud de nulidad. Luego, es claro que, se cumplió con la labor de notificación, lo que permite, abordar de fondo la impugnación propuesta por CODENSA S.A. ESP. Del asunto en concreto Se partirá por precisar que, el pronunciamiento abordará el aspecto motivo de disenso, pues respecto de los demás puntos analizados en el fallo de primera instancia no existió inconformidad. En concreto, CODENSA S.A. ESP funda el disenso básicamente en que, le es imposible materialmente cumplir el fallo de tutela, en la medida que, los formatos que contiene la plataforma CETIL, a través de la cual se actualiza e informa de la historia laboral, fueron diseñados únicamente para entidades públicas y, empresas y/o sociedades que ejerzan funciones públicas.CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
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10 Y como CODENSA S.A. ESP ostenta la naturaleza jurídica privada, dicha información debe ser suministrada a través de certificaciones laborales. Actuación que, en pretérita oportunidad cumplió, pues expidió a CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN constancia en tal sentido, que no le fue aceptada por la Administradora Colombiana de Pensiones, porque también exigía llenar unos formularios, que reitera, no eran viables, dada su condición de empresa
DANIEL GARCÍA BARRAGÁN constancia en tal sentido, que no le fue aceptada por la Administradora Colombiana de Pensiones, porque también exigía llenar unos formularios, que reitera, no eran viables, dada su condición de empresa privada. Pues bien, la Sala comparte la postura del A-quo relacionada con la necesidad de intervención del juez de tutela para proteger los derechos a la seguridad social y mínimo vital de CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN , en la medida que, en la historia laboral a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESno registra como tiempo laborado, el transcurrido entre el 6 de agosto de 1958 y el 18 de mayo de 1970, durante el cual, estuvo vinculado a la, entonces, Electrificadora de Cundinamarca S.A.. Lo que, a su turno generó que, COLPENSIONES le negara las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez que dicho ciudadano ha reclamado, por no haberse acreditado el tiempo mínimo de cotización, al considerar que las certificaciones del tiempo laborado que expidió la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, hoy CODENSA S.A. ESP no podrían cargarse, pues debíanCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 11 estar contenidas en los “formatos 1,2 y 3B ”. Requerimiento que, a su vez, de acuerdo con la lectura contextualizada de
Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 11 estar contenidas en los “formatos 1,2 y 3B ”. Requerimiento que, a su vez, de acuerdo con la lectura contextualizada de la demanda de tutela y las intervenciones, devenía de que, la información concerniente a entidades públicas, debían estar contenidas en dichos formatos y, por tanto, no resultaban idónea la certificación Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia partió de un punto similar, pues, sin mayor explicación, consideró que el Departamento de Cundinamarca tenía incidencia en el asunto y, por ende, la historia laboral en cuestión, debía ser reportada a través de lo que ahora se denomina, Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Sistema creado en el Decreto 726 de 2018 6, que establece un formato unificado de información laboral, adoptado conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, a través del cual, se deben expedir todas las certificaciones de tiempos laborados y 6 Artículo 2.2.9.2.1.2. Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de
reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos. Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETlL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.CUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 12 salarios “por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad” Conforme las certificaciones expedidas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP el 26 de julio de 2011 y 27 de julio de 2015, allegadas a la demanda de tutela, dicha
empresa ha tenido varias razones sociales: -1958: Electrificadora de Cundinamarca S.A. -1988: Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. – CELGAC S.A. -1994: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. -1995: Empresa de Energía de Cundinamarca – Empresa de Servicios Público – EEC S.A. ESP” Ahora, más allá de la naturaleza jurídica de la empresa para la fecha en que CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN laboró para ésta, lo cierto es que, en las actuales condiciones y dadas las variadas razones sociales por las que ha atravesado, la carga de informar sobre la historia laboral recae en CODENSA S.A. ESP. Empresa que, conforme el certificado de existencia y representación legal y la escritura pública 4063 del 30 de septiembre de 2016, donde se plasmó el acto jurídico de “fusión de sociedades por absorción” 7, corresponde a una 7 En dicha escritura, figura como sociedad absorbente CODENSA S.A. ESP y como sociedades absorbidas la Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca S.A. ESP y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESPCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 13 sociedad anónima, empresa de servicios públicos, cuya naturaleza jurídica es privada. De manera que, en estricto sentido, no es posible exigirle que, la información de la historia laboral de CARLOS
sociedad anónima, empresa de servicios públicos, cuya naturaleza jurídica es privada. De manera que, en estricto sentido, no es posible exigirle que, la información de la historia laboral de CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN que debe suministrar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESdeba hacerse mediante el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), pues como pasó de detallarse, este fue creado con exclusividad para “entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad”. Ahora, en cuanto a la obligación que el A-quo endilga en el Departamento de Cundinamarca, si bien, éste no intervino durante el trámite de primera instancia, posterior al fallo, suministró información sobre la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela que resulta relevante para solucionar el asunto y que no puede ser ignorada. Así indicó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad descentralizada Empresa de Energía de Cundinamarca EEC para la cual, el accionante laboró “el reconocimiento de aportes pensionales en el tiempo comprendido 1958 al 1974 no se efectuaron con recursos de orden territorial”, de ahí que, “revisado el historial de pagos por valores prestacionales efectuados por la Gobernación de Cundinamarca, no se encontró registro de pagos a nombre de EEC ESP, niCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519
encontró registro de pagos a nombre de EEC ESP, niCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 14 vinculación laboral del señor CARLOS DANIEL GARCIA BARRAGAN en la planta del sector central del Departamento de Cundinamarca” . Y que, por ende, existía imposibilidad jurídica de cumplir el fallo del A-quo. Adicionalmente, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESintervino en varias oportunidades para informar que no había sido posible cumplir el fallo porque, el Departamento de Cundinamarca, no ingresaba ninguna información. Sumado a ello, cuando el expediente ya se encontraba en esta sede de impugnación COLPENSIONES allegó escrito donde puntualizó como parte de las labores de cumplimiento del fallo de primera instancia, que: i) el Departamento de Cundinamarca, informó, que al no existir registro del tiempo laborado por el actor por cuenta de ese ente, no era posible suministrar alguna información y ii) como CODENSA S.A. ESP era una sociedad de naturaleza privada “ por lo tanto no ingresará a la plataforma Cetil ya que dicho medio es para uso de entidades públicas” , por lo que, mediante comunicación Nro. 2021_ 14060642-0232158 del 29 de enero de 2022 , entregada el 31 de enero de 2022, le solicitó “la certificación correspondiente de los tiempos del 06-08-1958 al 18-05entregada el 31 de enero de 2022, le solicitó “la certificación correspondiente de los tiempos del 06-08-1958 al 18-051970 laborados por el accionante en la ELECTRIFICADORA
DE CUNDINAMARCA S.A.”.CUI 11001020500020210149502
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15 Lo anterior, evidencia que le asiste razón a la parte impugnante, pues, conforme la descripción normativa plasmada y la última información suministrada por COLPENSIONES, al ostentar esta una naturaleza jurídica privada, no es posible que la información laboral que se requiere sea suministrada por el actual Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). De manera que, si bien, como se indicó al inicio de las consideraciones, la Sala comparte la posición del A-quo de conceder el amparo, se torna necesario modificar las órdenes tendientes a lograr la satisfacción de las garantías fundamentales protegidas. En el sentido que, CODENSA S.A. ESP, empresa de carácter privado, en el término máximo de diez (10) días, deberá remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la certificación de los tiempos laborados por el accionante para la entonces Electrificadora de Cundinamarca S.A., que aquella le solicitó mediante comunicación Nro. 2021_ 14060642-0232158 del 29 de enero de 2022.
Cundinamarca S.A., que aquella le solicitó mediante comunicación Nro. 2021_ 14060642-0232158 del 29 de enero de 2022. Así como que, como fuera ordenado por el A-quo, una vez CODENSA S.A. ESP cumpla con dicha carga, COLPENSIONES, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral del señor CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN y realice un nuevo estudio deCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 16 la solicitud pensional elevada por el tutelante y resuelva lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la orden que permita la materialización de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN.
Segundo: En tal virtud, ORDENAR a la Empresa CODENSA S.A. ESP, que en el término máximo de diez (10) días, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la certificación de los tiempos laborados por CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN para la entonces Electrificadora de Cundinamarca S.A., que aquella le solicitó
días, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la certificación de los tiempos laborados por CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN para la entonces Electrificadora de Cundinamarca S.A., que aquella le solicitó mediante comunicación Nro. 2021_ 14060642-0232158 del 29 de enero de 2022.
Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque, una vez CODENSA S.A.
ESP cumpla con dicha carga, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral delCUI 11001020500020210149502 Tutela 2ª Instancia No. 122519 CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN 17 señor CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN y realice un nuevo estudio de la solicitud pensional elevada por éste y resuelva lo correspondiente.
Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria