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CSJ - STP3645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3645-2026 Radicación n° 153027 Acta nº. 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José William Segura Buitrago en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3ª Especializada contra el Terrorismo y los Juzgados 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, por la presunta afectación, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Ejército Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asimismo, las partes e intervinientes de los procesos penalesTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 2 11001600000020150057400 y 11001600000020250179101. ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada a la actuación se sabe que en contra de José William Segura Buitrago y otras personas se adelanta el proceso penal 11001600000020250179101 (derivado de la ruptura que se hizo del radicado 11001600000020150057400), por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso

hizo del radicado 11001600000020150057400), por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir y peculado por apropiación. Por dicha causa, según se extrae de los hechos expuestos en la demanda, le fue impuesta medida de aseguramiento. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, tras celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y sentido del fallo, el 15 de agosto de 2025 profirió sentencia a través de la cual resolvió, entre otras determinaciones: “ABSOLVER en aplicación del artículo 7º del C.P.P. a José William Segura Buitrago (…) del cargo de coautor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usoTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 3 restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y Peculado por apropiación”. Contra tal decisión, la fiscalía promovió recurso de apelación, lo mismo hizo José William Segura Buitrago a través de su apoderado judicial, alzada que fue concedida y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -desde el 19 de

apelación, lo mismo hizo José William Segura Buitrago a través de su apoderado judicial, alzada que fue concedida y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -desde el 19 de septiembre de 2025-, para adoptar el fallo pertinente. José William Segura Buitrago acude a la presente acción de tutela. Cuestiona las presuntas irregularidades que se han presentado en el proceso penal que se sigue en su contra, las cuales expuso de la siguiente manera: Señala que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se desarrollaron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías los días 30 de abril y 1º de mayo de 2015. Refiere que la Fiscalía 3ª Especializada contra el Terrorismo “(…) presentó información falsa y engañosa ante el juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”, también omitió “ los verdaderos y auténticos hechos jurídicamente relevantes y los reemplazo (sic) por la lectura de medios de prueba y hechos indicadores; dando lectura integra (sic) del interrogatorio de indiciado de fecha 13 de noviembre del año 2013 supuestamente rendido por el Señor ALBEIRO AVILATutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 4 SERNA”, medio de prueba que, según lo afirma, fue excluido en la etapa de juzgamiento.

Relata que “durante el trascurso (sic) del proceso se puede

José William Segura Buitrago 4 SERNA”, medio de prueba que, según lo afirma, fue excluido en la etapa de juzgamiento.

Relata que “durante el trascurso (sic) del proceso se puede corroborar que yo no podía realizar estas conductas, estos ilícitos”, pues, “con las pruebas allegadas por la defensa” se acreditó que “no tenía claves, usuarios, que me permitieran borrar de las bases de datos o apropiarme del material de guerra, armas municiones, explosivos o equipo especial, que no era almacenista de armamento, confirmándose como la fiscal incluyo (sic) hechos falsos (…) no existía una sola prueba que corrobora los dichos de la fiscalía (…) llevándome en forma arbitraria caprichosa y con desvió de poder con medida de aseguramiento intramuros; al incluirse estos hechos falsos, se configuro (sic) una ausencia de motivación, motivación escasa incompleta, una falsa motivación se supusieron las pruebas, se incluyeron hechos falsos; generándose el ERROR INDUCIDO, ese error de hecho y de derecho”. Aduce que el “testigo estrella” de la fiscalía manifestó que uno de los fiscales a cargo de la investigación lo constriñó para que declarara en su contra. En tal sentido, precisa que, desde el origen de la actuación penal, concretamente, desde la audiencia de formulación de imputación y luego en la fase de acusación, la fiscalía lo vinculó bajo hechos incongruentes, asimismo, en forma posterior, modificó “el

la audiencia de formulación de imputación y luego en la fase de acusación, la fiscalía lo vinculó bajo hechos incongruentes, asimismo, en forma posterior, modificó “el núcleo factico (sic) existente entre imputación vs acusación; atribuyéndome nuevos hechos engañosos, falsos, mendaces, ilegales, para hacer esto elimino (sic) la situación fáctica incluida en la imputación la cual consistía en que borraba de las bases deTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 5 datos, el material que supuestamente tenía bajo mi responsabilidad, custodia, administración, tenencia, y la supuesta venta de 04 gafas nocturnas anteojos de visión nocturna”. Señala que “(…) lleva 12 años inmerso en un proceso penal, en el cual hasta la fecha actual no se me han comunicado los hechos jurídicamente relevantes, continuo ( sic) en un proceso ilegal, basado en unas decisiones decretadas en las audiencias concentradas y en la acusación, que son falsas, ilegales, se engañó a los jueces control de garantías y de conocimiento para que expidiera unas sentencias que son contrarias a la ley y que me esta (sic) quebrantando mis derechos fundamentales”. Luego de exponer las inconsistencias de la acusación, asimismo, de señalar que los testigos de la fiscalía fueron insuficientes para demostrar los cargos atribuidos en su contra, señala que el acervo probatorio recaudado en su

Luego de exponer las inconsistencias de la acusación, asimismo, de señalar que los testigos de la fiscalía fueron insuficientes para demostrar los cargos atribuidos en su contra, señala que el acervo probatorio recaudado en su contra llevó a que “Los juzgados 34 con función control de garantías y el juzgado octavo penal del Circuito Especializado, basados en dicha información falsa, profirieron las providencias: [i). audiencias concentradas: 30 de abril y 01 de mayo de2015; ii) Acusación: 08 de abril y 14 de Junio del año 2016 y Sentencia del 15 de agosto de 2025], decidiendo [absolverme en aplicación del artículo 7 del C.PP. Por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y peculado por apropiación” (SIC). Afirma que por los errores de la fiscalía fue proferida sentencia absolutoria en su favor “ya que sin la informaciónTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 6 falsa suministrada (…) los jueces no habrían tomado esa determinación”. Manifiesta que el proceso actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía, asimismo, agrega que, “ (…) está próximo a la prescripción (…) donde la lentitud del proceso ordinario o el error presente podrían causar un daño que no se puede reparar después”.

la fiscalía, asimismo, agrega que, “ (…) está próximo a la prescripción (…) donde la lentitud del proceso ordinario o el error presente podrían causar un daño que no se puede reparar después”. De otro lado, señala que, el resultado de la junta médica a la que fue sometido refleja que presenta “ comorbilidades (…) una de ellas es una enfermedad terminal”. Afirma que, al estar vinculado a un proceso penal, esa situación le genera estrés, lo que hace proclive a adquirir virus o bacterias. De otro lado, señala que, a causa de la vinculación que se le hizo al referido proceso penal, fue despedido del Ejército Nacional, pues fue “(…) llamado a calificar servicio y desacuartelado según acta No. 704, registrada al folio 99 de fecha 24 de septiembre de 2015 y resolución No. 2887 de fecha 03 de diciembre del año 2015”. Agrega que esa decisión “(…) del mismo modo es arbitraria, caprichosa, con desvió de poder debido a que carece de motivación, deficiente, incompleta. (anexo: acta y resolución), expedidos por el comité evaluador y el comandante del Ejército Nacional, por ende también debe dársele nulidad” (SIC).Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 7 Considera que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de una situación de perjuicio irremediable, por el riesgo de prescripción de la acción penal.

PRETENSIONES

José William Segura Buitrago 7 Considera que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de una situación de perjuicio irremediable, por el riesgo de prescripción de la acción penal.

PRETENSIONES

El actor formula las siguientes pretensiones: i) Se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. ii) Se deje “sin efecto (…) por falsedad las providencias de fechas [30 de abril y 01 de mayo del año 2015: (audiencias concentradas: Legalización Orden de Captura – Imputación de Cargos – Imposición media de aseguramiento; audiencias de acusación de fecha 08 de abril y 14 de junio del año 2016; providencia de fecha 15 de agosto de 2025]. Absolverme y por ERROR INDUCIDO” (SIC). iii) Se profiera nueva decisión, acorde con la realidad procesal y probatoria pertinente pues lleva “12 años en un proceso penal donde hasta la fecha no se me han comunicado los delitos, los hechos, que cometí, que hice, con quien lo hice, donde, cuando, con quienes, cual el aporte mínimo realizado en la ejecución del delito; no existe una sola prueba que demuestre mi participación en los denominados eventos incluidos en la acusación” (SIC).Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 8 iv) Se ordene dar “agilidad al trámite de la decisión teniendo

acusación” (SIC).Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 8 iv) Se ordene dar “agilidad al trámite de la decisión teniendo en cuenta el principio de administración de justicia, la cual debe ser pronta cumplida y eficaz, el principio de celeridad ”, especialmente por la tardanza de 12 años, aunado a que padece “varias enfermedades, una de ellas terminal (VIH)”, lo que “hace que se me bajen mis defensas y que mi vida se deteriore más rápido, por tanto solicito respetuosamente se dé la presteza correspondiente” (SIC). v) Se restablezcan sus derechos conforme lo dispone la Ley 906 de 2004 en su artículo 22, entre ellas, mediante la declaratoria de “nulidad de la resolución que profirió el Ejército Nacional la cual genero (sic) mi desacuartelamiento de forma arbitraria, caprichosa y con desvió de poder (…) ordenando mi reintegro a las fuerzas militares”. vi) Se compulsen copias penales y disciplinarias a los funcionarios que ocasionaron el fraude procesal. vii) Se excluya el interrogatorio de indiciado de fecha 13 de noviembre de 2013, por ser nula de pleno derecho y todas las accesorias a esta.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada a la que se leTutela de primera instancia Nº 153027

las accesorias a esta.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada a la que se leTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 9 asignó el asunto, refiere que el expediente lo recibió por reparto el 19 de septiembre de 2025. Cuestiona que el actor hubiere omitido señalar que él también recurrió la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo los mismos argumentos que expone en la demanda de tutela. De otro lado, señala que no hay lugar a decir que existe mora judicial en resolver el recurso vertical, dado que, conforme las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Acuerdo No. CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024, recibió una carga de 130 expedientes de otros despachos, “sumado al hecho que, desde el inicio de actividades del despacho en el mes de junio de 2024, se han recibido aproximadamente 271 procesos penales adicionales, por recursos de apelación contra autos y sentencias”. Indica que el asunto de interés del actor se encuentra en estudio y elaboración del proyecto, por tanto, solicita se niegue el amparo deprecado por no existir afectación de derechos fundamentales de su parte. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por intermedio de su titular, solicita se declare

niegue el amparo deprecado por no existir afectación de derechos fundamentales de su parte. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por intermedio de su titular, solicita se declare improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 10 Señala que el actor, junto con la fiscalía, promovió recurso de apelación contra la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor, alzada que fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que es al que le corresponde estudiar las inconformidades expuestas por el accionante. Respecto de los cuestionamientos que formula en contra de las audiencias preliminares realizadas en el año 2015, como la audiencia de formulación de acusación efectuada en el 2016, refiere que el actor quebrantó el presupuesto de inmediatez por acudir a la acción de tutela 10 años después. La Fiscalía Tercera Especializada contra las Organizaciones Criminales recordó cuál fue la actuación procesal que se surtió en el proceso penal seguido en contra del actor, asimismo, indicó que no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno en su contra.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  es competente

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto, entre otras autoridades, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Conforme los hechos y pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) siTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 11 es la acción de tutela la vía para dejar sin efecto decisiones y actuaciones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que se sigue en contra de José William Segura Buitrago; ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora por no resolver los recursos de apelación formulados por el instructor y el accionante contra el fallo absolutorio dictado en primera instancia; y, iii) si es procedente por esta vía constitucional dejar sin efecto los actos administrativos que desvincularon al actor del Ejército Nacional. Los anteriores planteamientos serán resueltos por separado, para lo cual se fijará un marco jurídico sobre cada tema y seguidamente se analizará el caso concreto.

1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones y actuaciones del proceso penal, estando este en curso.

tema y seguidamente se analizará el caso concreto.

1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones y actuaciones del proceso penal, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado. Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. QueTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 12 se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora

comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21). Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se indican actuaciones tachadas de ilegales; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del requisito de subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante elTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 13 fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia

recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1. 1.1.- Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que en contra de José William Segura Buitrago se adelanta el proceso penal 11001600000020250179101 (derivado de la ruptura que se hizo del radicado 11001600000020150057400), por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir y peculado por apropiación. 1 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 14 En principio le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; no obstante, al perder vigencia, afrontó el proceso en libertad. El asunto, en fase de juzgamiento, fue adelantado por el

privativa de la libertad en establecimiento carcelario; no obstante, al perder vigencia, afrontó el proceso en libertad. El asunto, en fase de juzgamiento, fue adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, tras adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y sentido del fallo, el 15 de agosto de 2025 profirió sentencia a través de la cual resolvió, entre otras determinaciones, “ABSOLVER en aplicación del artículo 7º del C.P.P. a José William Segura Buitrago (…) del cargo de coautor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y Peculado por apropiación”. Contra esta determinación José William Segura Buitrago y la Fiscalía Tercera Especializada contra Organizaciones Criminales promovieron recurso de alzada el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente se encuentra en dicho cuerpo colegiado desde el 19 de septiembre de 2025, pendiente por proferir fallo de segunda instancia. Al ser este el estado de la actuación se advierte clara la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, toda controversia jurídica que se quieraTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 15 proponer contra las decisiones o actuaciones surtidas al

tutela, en tanto, toda controversia jurídica que se quieraTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 15 proponer contra las decisiones o actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del actor, deben ser ventiladas en el curso de esta actuación. Al haberse fijado por el ordenamiento jurídico un escenario para discutir ese tipo de controversias, no es la acción de tutela la que deba reemplazar las herramientas ordinarias que se han previsto para debatir irregularidades o decisiones adoptadas al interior del proceso penal. José William Segura Buitrago apeló la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor bajo los mismos argumentos sobre los cuales elaboró la demanda de tutela objeto de este trámite, así lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual ratifica la improcedencia de la presente acción constitucional, se reitera, por afectación al presupuesto de subsidiaridad. Además, se debe precisar que, una vez sea resuelto el recurso vertical que se promovió por las partes, el actor ostenta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación de considerar que los argumentos que planteó no resuelvan sus argumentos relacionados con endilgar irregularidades cometidas en el proceso penal. Tampoco hay lugar a declarar procedente la acción de tutela por presunta configuración de una situación de perjuicio irremediable, dado que, el actor no se encuentra

irregularidades cometidas en el proceso penal. Tampoco hay lugar a declarar procedente la acción de tutela por presunta configuración de una situación de perjuicio irremediable, dado que, el actor no se encuentra privado de la libertad y la sentencia adoptada en primeraTutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 16 instancia fue absolutoria en su favor, y si bien alega ostentar varias enfermedades, esta circunstancia no implica que se deba desplazar la competencia del juez natural. En consecuencia, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela frente al primer problema jurídico planteado.

2. Mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3 2 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos

diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3 2 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 3 CC T-173/1993.Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 17 El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y

válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, ha señalado 4 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993. 5 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 18 que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado6, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 7, entre otras múltiples causas8; y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9. Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto10. 2.1. Caso concreto. Acorde con la información allegada a este trámite, recuérdese que, en virtud del recurso de apelación que interpusieron José William Segura Buitrago y la Fiscalía 6 CC T-030/2005. 7 CC T-494/2014. 8 CC T-527/2009. 9 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 10 CC T-357/2007.Tutela de primera instancia Nº 153027

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José William Segura Buitrago 19 Especializada, contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de agosto de 2025, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Supe

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