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CSJ - STP3646-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3646-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3646-2021 Radicado N° 115105 Acta No 066 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Subsanado el poder especial de la accionante, se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por Aleyda Patricia Chacón Marulanda, quien actúa en calidad de apoderada especial de José Julián Borrero Liévano, contra la Sala de Casación Laboral en descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital.Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 760013105-012-2010-00174-01.

1. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.

José Julián Borrero Liévano demandó en proceso laboral ordinario a Colpensiones, con el objeto de que se reconociera y pagara su pensión de vejez bajo el régimen de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 857 de 1990, al cumplir los requisitos allí

reconociera y pagara su pensión de vejez bajo el régimen de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 857 de 1990, al cumplir los requisitos allí establecidos, atinentes a la edad y semanas cotizadas. El Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no estudió los requisitos del referido acuerdo y, en sentencia de 15 de marzo de 2013, negó las pretensiones, por cuanto, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985 relativos a haber prestado 20 años de servicios a favor del Estado, sino solo 12 años y 37 semanas. El Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, revocó aquella decisión en providencia de 30 de septiembre de 2013, y concedió la prestación reclamada, tras considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición de que 3Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. trata el artículo 36 de la Ley 100 de 10993, y cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, tras considerar que el total de semanas cotizadas por José Julián Borrero Liévano es de 1030,43 semanas, contabilizando los tiempos trabajados al sector público y los cotizados ante el ISS. De manera que, Colpensiones recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, mediante providencia CSJ SL050-2020

público y los cotizados ante el ISS. De manera que, Colpensiones recurrió en casación la referida determinación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, mediante providencia CSJ SL050-2020 rad. 65782, 20 ene. 2020, concluyó la imposibilidad de sumar dichos tiempos para acceder a la pensión de vejez, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional en la materia1. No obstante, para verificar si conforme lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era procedente el reconocimiento de la pretensión pensional, ofició al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de Santiago de Cali y a Colpensiones, para que remitieran la certificación del tiempo laborado por el actor, salarios devengados e historial laboral, situación de la cual, infiere la parte actora, la importancia del derecho que ahora se buscaba proteger. Allegada dicha información, aludió la accionante, la misma Sala de Descongestión emitió la providencia CSJ 1 Cita las sentencias CC T-090/09, CC T-398/09, CC T-583/10, CC T-760/10, CC T-093/11, CC T-334/11, CC T559/11, CC T714/11, CC T-100/12, CC T-360/12 y CC T-063/01. 4Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano.

CC T-063/01. 4Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. SL3383-2020 del 31 de agosto de 2020, en la que resolvió en contra de la parte proponente, aun cuando, ya se había variado la posición que impedía la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y los cotizados en el ISS, a través de la decisión CSJ SL 1947 -2020 del 1º de julio de 2020. Así, indica, esa determinación vulnera los derechos fundamentales del demandante, pues si bien, al momento de proferirse la sentencia aquí cuestionada la Sala de Casación Laboral no había cambiado aún su propia postura, debía acoger la de la Corte Constitucional, que para ese momento sí lo habilitaba, ello en acatamiento de la sentencia CC SU-3542017. De esa manera, depreca el amparo de las garantías fundamentales de José Julián Borrero Liévano, porque, en su sentir, la providencia cuestionada por vía de tutela adolece de defectos procedimental absoluto y material o sustantivo, carece de la debida motivación, desconoce el precedente judicial y viola directamente la constitución.

2. PRETENSIONES La parte actora esgrime las siguientes: «1. Declarar violados los derechos fundamentales de DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y MÍNIMO VITAL por parte de la

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y HUMANAS, SALUD, y MÍNIMO VITAL por parte de la

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

5Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano.

CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2, M.P.

DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, a mi prohijado, el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito (…) ORDENAR dejar sin efectos y validez jurídica las Sentencias SL050-2020

Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020 Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, ambas, proferidas por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION

No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, y en su lugar conceder la PENSIÓN DE VEJEZ del señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la misma norma; igualmente con aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, y de la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020, M. P. Doctor. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. Igualmente, solicito (…) dar aplicación estricta a las sentencias T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, inclusive, la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020 , M. P. Doctor. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien cambió la postura y acogió la de la Honorable Corte Constitucional, considerar todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO tanto en el sector público como en el sector privado, tal y como como se describe a

considerar todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO tanto en el sector público como en el sector privado, tal y como como se describe a continuación, y que, quedó probado dentro del litigio en cuestión (…)4. En consecuencia, del punto que antecede, solicito (…) DEJAR EN FIRME la sentencia # 290 del veintiocho (30) de septiembre de dos mil nueve (2013) dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y mediante la cual se REVOCO la 6Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. sentencia de primera instancia y en su lugar concedió la prestación económica deprecada.

5. Subsidiariamente, solicito (…) ORDENAR a la HONORABLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION

LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2, M.P. DOCTOR SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, dejar sin efectos y validez jurídica, las Sentencias SL050-2020 Radicación 65782 del 20 de enero de 2020 y SL 3383-2020 Radicación No. 65782 del 31 de agosto de 2020, y en su lugar proferir nueva sentencia estudiando el caso bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo

de agosto de 2020, y en su lugar proferir nueva sentencia estudiando el caso bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, considerando todo el tiempo efectivamente laborado y servido por el señor JOSÉ JULIÁN BORRERO LIÉVANO tanto en el sector público como en el sector privado, tal y como se describe a continuación, y que, quedó probado dentro del litigio en cuestión, con aplicación de las sentencias de la Máxima Corporación T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-714/11 Y T-360/12, SU769/2014, SU 090/2018, entre otras, y de la más recientemente Sentencia SL1947 del 1 de Julio de 2020,

M. P. Doctor. Iván Mauricio Lenis Gómez, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (Negrilla del texto)

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. El magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, argumentó que la determinación CSJ SL050-2020 fue adoptada en atención a la jurisprudencia de la referida Sala especializada que, de acuerdo con las sentencias casación CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, para ese momento, enseñaba la imposibilidad de sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de

casación CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, para ese momento, enseñaba la imposibilidad de sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Situación que, igualmente, quedó definida en la providencia CSJ SL3383-2020, junto con la circunstancia de 7Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. que al resolverse en la primera oportunidad en casación el asunto objeto de queja, se concluyó que si bien el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los documentos allegados a dicho trámite daban cuenta de otra realidad, esta es, que no completaba el tiempo para acceder a la prestación de esa normatividad, lo que conllevó a confirmar la decisión del Juzgado de primera instancia. De manera que, solicita el magistrado que el amparo demandado sea denegado. Adicional porque, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor acude a la demanda de tutela más de un año después de proferida la sentencia de casación. 3.2. La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Dra. Francia Yovanna Palacios Dosman, se limitó a exponer que, de acuerdo con el libelo, la queja se dirige en contra de la actuación de la Sala de Casación Laboral de

de Cali, Dra. Francia Yovanna Palacios Dosman, se limitó a exponer que, de acuerdo con el libelo, la queja se dirige en contra de la actuación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de esta Corporación y del Juzgado 10° Laboral de Descongestión de Cali, por lo que estimo innecesario emitir un pronunciamiento al respecto. 3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que no se vulneraron las garantías del actor en el proceso ordinario laboral, comoquiera que fue respetado el 8Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. debido proceso y, adicionalmente, la demanda surge improcedente porque los errores y vicios que ahora se aducen debieron ser alegados en su oportunidad procesal y no a través de esta acción preferente, la cual no opera como una instancia adicional para analizar el litigio. 3.5. La Dirección Administrativa de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, indicó que dentro de sus registros no aparece ninguna solicitud elevada por José Julián Borrero Liévano, ni en el libelo se aprecia que la queja se dirija en su contra, sino de la Sala de Casación Laboral, luego, carece de legitimidad en la causa por pasiva. 3.6. Por último, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E), Dr. Efraín Aponte Giraldo, manifestó que deben ampararse los derechos del actor en la medida

por pasiva. 3.6. Por último, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E), Dr. Efraín Aponte Giraldo, manifestó que deben ampararse los derechos del actor en la medida que, entre una y otras decisiones (esto es, la de 20 de enero y 31 de agosto de 2020, de las cuales, la segunda fue la definitiva), mientras se esperaba la información de las entidades públicas relativas a las semanas cotizadas por el actor, la Sala de Casación Laboral varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios del régimen de transición, en sentencia CSJ SL1947 del 1º de julio de 2020, siendo tal el caso del actor. Por eso, para el procurador, la providencia CSJ SL33832020, careció de una debida motivación y desconoció el 9Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. precedente de la Corporación, ya que no expuso debidamente, conforme al principio de razón suficiente, los motivos para apartarse de la sentencia CSJ SL1947 del 1º de julio de 2020, pues no bastaba con indicar que «el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes». Adicional al hecho de que, ese argumento, ha sido reconsiderado por la Sala de Casación Laboral al examinar el

intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes». Adicional al hecho de que, ese argumento, ha sido reconsiderado por la Sala de Casación Laboral al examinar el tema de la indexación de la primera mesada pensional, bajo la concepción de que los nuevos precedentes jurisprudenciales no permiten alegar la cosa juzgada (CSJ -SL3492-2019, STL 14196 de 2019 y SL 4629 de 2019 -Sala de Descongestión Nº 4). 3.7. Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. 10Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano.

2. Habilitada entonces, corresponde determinar si es procedente la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de José Julián Borrero Liévano, mediante la cual cuestiona las sentencias de la Sala de Casación Laboral, identificadas como CSJ SL050-2020, Rad. 65782 y CSJ

apoderada de José Julián Borrero Liévano, mediante la cual cuestiona las sentencias de la Sala de Casación Laboral, identificadas como CSJ SL050-2020, Rad. 65782 y CSJ SL3383-2020, Rad. 65782, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicho ciudadano en contra de Colpensiones y, mediante las cuales, se dejó sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Cali, que reconoció la pensión de vejez a su favor, una vez, en sede de consulta, revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 10° de Descongestión Laboral del Circuito de dicho Distrito Conforme a esa estructura fáctica, se debe verificar si es viable atacar vía tutela la decisión de la sala homóloga Laboral, bajo el entendido de que desconoció su propio precedente, en consideración a que, antes de proferida la segunda providencia, se emitió por dicha Sala la sentencia CSJ SL1947-2020, que varió la postura jurisprudencial atinente a la acumulación de periodos públicos y privados para la cotización y reconocimiento de la pensión de vejez para aquellos que estuvieran amparados por el régimen de transición. En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre 11Tutela 115105

C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre 11Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 12Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Con respecto a los indicados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no comparte la Sala lo sostenido por el Magistrado Ponente de las providencias aquí reprochadas, y encuentra razón en lo sostenido por la demandante, en tanto se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que el asunto que concita la atención de la Sala alude al derecho de seguridad social en pensiones. Adicional al hecho que la segunda providencia aquí

la inmediatez, comoquiera que el asunto que concita la atención de la Sala alude al derecho de seguridad social en pensiones. Adicional al hecho que la segunda providencia aquí reprochada data del 31 de agosto de 2020, luego, entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela, esto es, el 2 de marzo de 2021, transcurrieron poco más de seis meses.

3. Entonces, de cara al problema jurídico a resolver, oportuno se ofrece hacer la siguiente recapitulación para una comprensión global del asunto.

(i) Conocida la demanda del accionante por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito Laboral de Cali, dicha célula denegó las pretensiones de aquélla en 13Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. sentencia de 15 de marzo de 2013 2, indicando, en síntesis, que, si bien José Julián Borrero Liévano pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunía el requisito del tiempo laborado exigido en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años laborados para el Estado, en la medida que acreditó solo 12 años y 37 semanas. Sin embargo, prosiguió con su análisis así: «A partir del 01 de junio de 1971 el demandante se afilió al ISS, hasta el mes de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en la Historia Laboral del actor obrante a folios 5 al 8. Por tanto se tiene que el actor por régimen de transición puede

hasta el mes de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en la Historia Laboral del actor obrante a folios 5 al 8. Por tanto se tiene que el actor por régimen de transición puede pensionarse con los requisitos previstos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, disposición que permite la acumulación de tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el público, siendo esta disposición más favorable a la luz del artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2006, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, al referirse al tema, dijo: “…pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo los cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen del ISS., y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS., el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la Ley 71 de 1988». Veamos pues, si el actor reúne los requisitos previstos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier

artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de 2 Folios 64 a 71, del expediente digital allegado al plenario por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali en su respuesta. 14Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Como quiera que el actor nació el día 10 de julio de 1945, se tiene que los 60 años de edad los cumplió el día 10 de julio de 2005, superando así el primer requisito. Por tanto habrá de computarse todo el tiempo cotizado por el actor tanto en el sector público como en el privado. En cuanto a los aportes por 20 años, se analiza que de las pruebas aportadas al proceso se tiene la resolución N° 12618 de 2008 -(fl. 02).- mediante la cual se le negó el derecho pensional al demandante, de la certificación expedida por la Gobernación del Valle –(fl 86)- y de la Certificación de Información Laboral del

02).- mediante la cual se le negó el derecho pensional al demandante, de la certificación expedida por la Gobernación del Valle –(fl 86)- y de la Certificación de Información Laboral del Municipio de Santiago de Cali –(fl 40)- un total de 4.453 días, para un total de tiempo de servicios de 633 semanas. Respecto al tiempo cotizado en el ISS, se extrae tanto de la historia laboral glosada a los autos (fls. 5-8) (fls. 60-65), que el demandante cotizó 2.640 días, para un total de 377 semanas. El tiempo total cotizado por el actor tanto en el sector público como en el privado arroja la suma de 19 años 7 meses, no cumpliendo con el requisito que exige la norma citada. Por tanto se absolverá a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.» (Subrayas de la Corte). (ii) En el grado jurisdiccional de consulta, luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali 3 en providencia del 30 de septiembre de 2013, revocó dicha decisión, tras considerar que, estando fuera de debate que el demandante era beneficiario del régimen de transición, contrario a lo dicho por la primera instancia, dedujo que Borrero Liévano 3 Folios 72 a 85, ibid. 15Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. sí tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

apoderada de José Julián Borrero Liévano. sí tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para el Tribunal, el Juez solo estudió los requisitos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pasando por alto el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 contempla unos requisitos que sí satisfacía el demandante, en la medida que dicha norma exige un total de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas en cualquier época, siendo que, en el proceso acreditó la parte demandante que cotizó entre las entidades públicas (Gobernación del Valle y Municipio de Santiago de Cali) 612.86 semanas y, ante el ISS, 398.57, que arrojan un total de 1030.43 semanas cotizadas. Y añadió a su argumentación, que reorientaba su postura en el sentido de que sí procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para la concesión de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sobre ello, expuso estas razones, resaltadas por la parte accionante: «(i) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se deben efectuar de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. (…). Por ello, es posible computar las semanas que cotizó o laboró una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo.

exclusiva al Instituto de Seguros Sociales. (…). Por ello, es posible computar las semanas que cotizó o laboró una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo. (ii) Negar e reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el 16Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por no haber cotizado únicamente al ISS, desconoce el principio de favorabilidad laboral y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. (iii) La Hermenéutica enseña que, en el caso de duda frente a lo dispuesto en una norma laboral se debe seguir el principio de la interpretación más favorable y no el menos restringido. Así lo indica el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. (iv) La Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación del tiempo laborado con entidades del Estado y el tiempo cotizado al ISS para observar el cumplimiento del requisito de semanas señalado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. Así lo dijo esa corporación en las sentencias T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334-11, T-714/11 y T-360/12, entre otras”»

de 1990. Así lo dijo esa corporación en las sentencias T-090/09, T-398/09, T-538/10, T-760/10, T-093/11, T-334-11, T-714/11 y T-360/12, entre otras”» (iii) Interpuesta la demanda de casación por Colpensiones4, la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, emitió dos determinaciones al respecto, la CSJ SL050-2020, el 20 de enero de 2020, rad. 65782 y la CSJ SL3383-2020, el 31 de agosto de 2020, rad. 65782, por virtud de la primera casó la sentencia del ad quem defectos en su parte motiva y, en la segunda, dictó sentencia en sede de instancia. (iv) Entretanto, en efecto, como lo aduce la demandante y el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E), la Sala de Casación Laboral varió su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para beneficiarios del 4 Folios 86 a 92, ibid. 17Tutela 115105 A/ Aleyda Patricia Chacón Marulanda, apoderada de José Julián Borrero Liévano. régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947 del 1º del julio de 2020, la cual sería aplicable al actor. Veamos. En la primera de las providencias aquí cuestionadas,

apoderada de José Julián Borrero Liévano. régimen de transición, con la sentencia CSJ SL1947 del 1º del julio de 202

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