CSJ - STP3646-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3646-2022 Radicación n° 122538 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Jean Carlos Ortiz Serrano, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma ciudad.CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El señor Jean Carlos Ortiz Serrano los narró de la siguiente manera: Fui condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en sentencia condenatoria de fecha 22 de febrero del 2012 a la pena principal de (25) años de prisión y multa de 10575 smlmv para el año 2010 como autor responsable de las conductas punibles de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión y fabricación
de prisión y multa de 10575 smlmv para el año 2010 como autor responsable de las conductas punibles de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión y fabricación y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31/05/2012 quedando debidamente ejecutoriada el 08/06/2012, sentencia condenatoria que vengo descontando en medida intramural desde la fecha inicialmente mencionada como figura en mi cartilla biográfica y ficha técnica. Mi progresividad resocializadora se evidencia en mi actual y recientemente asignado fase de tratamiento la cual es de MÍNIMA SEGURIDAD como se acredita en el acta N° 4222033216-2021 del 23/agosto/2021 como también sustenta mi progresividad resocializadora en mis diferentes vinculaciones a programas de esfuerzo de superación personal a lo largo de la presente medida intramural. El Inpec de Cúcuta mediante AJUR 422-COCUC-AJUR-117 del 12 de julio 2021 se diligenció la foliatura procesal con concepto desfavorable únicamente por la tipificación penal y por estar condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado posterior a ello y en el caso procesal de la misma se le oficia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para estudio y consecución de beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia el cual este juzgado vigilador (sic) de mi pena
y Medidas de Seguridad de Cúcuta para estudio y consecución de beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia el cual este juzgado vigilador (sic) de mi pena principal proceso 2016-00619 el pasado 28 de julio 2021 me niega el beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia 2CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano por causales subjetivas de tipificación penal por las conductas punibles omitiéndose así la pérdida de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo cual dicha norma no puede ser aplicada para desconocer el derecho al beneficio reclamado.
3. PRETENSIONES El actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le conceda el beneficio administrativo de salida de hasta por 72 horas.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene que si bien contra el auto de fecha 28 de julio de 2021 que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, el implicado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cierto es que mediante interlocutorio del 6 de diciembre de 2021 el
reposición y en subsidio de apelación, lo cierto es que mediante interlocutorio del 6 de diciembre de 2021 el despacho ejecutor denegó los recursos interpuestos por falta de sustentación material, en la medida que no se cuestionaron los argumentos de fondo del auto recurrido; y, pese a que se indicó que contra tal determinación procedía el recurso de queja, el actor no hizo uso del mismo en aras de agotar los medios de defensa ordinarios establecidos. 3CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en que el recurso de queja contra la decisión de 6 de diciembre de 2021 que denegó la reposición y apelación no es procedente en la medida que no es un recurso de índole penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jean Carlos Ortiz Serrano , contra el fallo
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jean Carlos Ortiz Serrano , contra el fallo proferido el 28 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, la 4CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de la misma ciudad. El actor cuestiona el auto dictado por el juzgado ejecutor el pasado 28 de julio 2021 que le negó el beneficio administrativo de 72 horas bajo el argumento del requisito objetivo siendo que, a su juicio, debió tenerse en cuenta la pérdida de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo que impedía su aplicación al caso concreto. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Inicialmente, conviene memorar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y
judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
5CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los
providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante auto de 28 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas atendiendo la exclusión de beneficios y 6CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano subrogados establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata de, entre otros, el delito de extorsión y conexo; y que, el actor promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que el artículo 29 de la ley 504 de 1999, el cual modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no esta vigente, pues su ámbito de aplicación se extendió hasta el 01 de julio de 2007. Frente a ello en decisión de 6 de diciembre de 2021, el despacho ejecutor denegó los recursos dado que “el recurrente no cuestionó los fundamentos del auto mediante el cual se dio respuesta
Frente a ello en decisión de 6 de diciembre de 2021, el despacho ejecutor denegó los recursos dado que “el recurrente no cuestionó los fundamentos del auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud y solo se limitó a hacer referencia a un tema que no fue abordado en la decisión recurrida”. En esa decisión se indicó que procedía el recurso de queja sin que se hubiera interpuesta por parte del reclamante. Así, está claro que frente a esa decisión el actor contaba con la posibilidad de promover el aludido medio de impugnación que, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí está contemplado en el Código de Procedimiento Penal que en su artículo 179B enseña que: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión era a través de los medios de defensa ordinarios que debió agotar sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual 7CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
(Subrayas y negrillas fuera del original). En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.
8CUI: 54001220400020220003201 Tutela de 2ª instancia nº. 122538 Jean Carlos Ortiz Serrano RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9