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CSJ - STP3647-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3647-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3647-2022 Radicación n° 122541 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Daifenny Pulido Bello, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Tolima, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite fue vinculada la Ventanilla Única de Correspondencia de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Manifestó el accionante que el 17 de enero de 2022, le solicitó a la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple de la Fiscalía General de la Nación– _Seccional Tolima, que ordenara el levantamiento de la prohibición y reporte por hurto, impuesta sobre el vehículo de placas SRJ 235, la cual fue emitida por esa dependencia mediante oficio 1814 del 26 de julio de 1999, en

levantamiento de la prohibición y reporte por hurto, impuesta sobre el vehículo de placas SRJ 235, la cual fue emitida por esa dependencia mediante oficio 1814 del 26 de julio de 1999, en razón de una denuncia por hechos inexistentes, con el propósito de adelantar cualquier transacción con el citado bien, sin que a la fecha hubiera sido contestada, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y solicitó ordenarle a la autoridad accionada que atienda la misma.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 9 de febrero de 2022, negó el amparo al derecho de petición de la actora. Para llegar a esta conclusión, resaltó que Daifenny Pulido Bello mediante escrito del 17 de enero de 2022 pidió el levantamiento de la anotación que recae sobre el vehículo de su propiedad, requerimiento que fue remitido a través de empresa de mensajería a la carrera 2a nº 14-28 piso 2 , oficina 202 de Ibagué. Sin embargo, la actora no acreditó que la solicitud fuera efectivamente recibida por la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima. Lo anterior, pues se estableció que la comunicación fue devuelta por la empresa Interapidísimo, por tratarse de un destinatario desconocido. Motivo por el cual, concluyó que la 2Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello autoridad accionada no conoció de forma efectiva la solicitud formulada por la demandante constitucional.

2Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello autoridad accionada no conoció de forma efectiva la solicitud formulada por la demandante constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó que la solicitud fue remitida a la dirección consignada en el oficio nº 1814 del 26 de julio de 1.999, remitido por la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple del Tolima, Fiscalía Seccional del Tolima. Agregó que si la comunicación no llegó a la dirección indicada por la accionada, en todo caso la autoridad tenía la «obligación de buscar solución» al problema planteado, ya que con la presentación de la demanda pudo conocer acerca de la existencia de la petición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Daifenny Pulido Bello ante la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que la accionante no acreditó que hubiere 3Tutela de 2ª instancia n º 122541

Pulido Bello ante la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que la accionante no acreditó que hubiere 3Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello presentado efectivamente solicitud ante la autoridad convocada. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al 4Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello

motivo razonable, implica una dilación injustificada al 4Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis se tiene que Daifenny Pulido Bello alegó que no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el pasado 17 de enero de 2022, ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima. Como punto de partida, se aclara que a pesar de que la accionante hace alusión al derecho de petición y la sentencia de primera instancia delimitó el problema jurídico a partir de la presunta vulneración de esa garantía, la discusión gira en torno al derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello, comoquiera que Daifenny Pulido Bello eventualmente tendría la calidad de afectada en una actuación penal, aunado a que busca que se adelanten actuaciones – levantamiento de anotaciónque implican el despliegue de funciones jurisdiccionales de la Fiscalía. Aclarado lo anterior, se encuentra que la accionante, mediante oficio del 17 de enero de 2022, pidió el levantamiento de la anotación por hurto que recae sobre el vehículo de su propiedad de placas SRJ 235. Dicha comunicación fue remitida a la carrera 2a nº 14-28 piso 2 oficina 202 de Ibagué, nomenclatura que, según lo dicho por

vehículo de su propiedad de placas SRJ 235. Dicha comunicación fue remitida a la carrera 2a nº 14-28 piso 2 oficina 202 de Ibagué, nomenclatura que, según lo dicho por el apoderado de Pulido Bello, fue consignada por la Fiscalía 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello General de la Nación - Seccional Tolima como su dirección, en oficio del 26 de julio de 1.999. Destaca la Sala que la accionante no demostró que la solicitud que reclama como no tramitada, hubiera sido efectivamente recibida por el destinatario. Contrario sensu, a partir de la revisión de la guía nº 700068501315 expedida por la empresa de mensajería Interapidísimo, se corroboró que el memorial fue devuelto bajo la causal «desconocido / destinatario desconocido». Lo anterior, sumado al informe rendido por la autoridad convocada en donde indica que no conoció acerca de la solicitud de la actora, permiten colegir que Daifenny Pulido Bello no presentó de forma cierta la petición a su destinatario y, por tanto, la autoridad accionada no tuvo conocimiento de su pedido. Ahora, destaca la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante en su escrito de impugnación. Por una parte, ya que demuestran que la

conocimiento de su pedido. Ahora, destaca la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante en su escrito de impugnación. Por una parte, ya que demuestran que la interesada no cumplió con la carga mínima de averiguar la dirección de notificaciones actual del destinatario de la solicitud. En este punto no resulta admisible que se atenga a la nomenclatura indicada en una comunicación oficial de la Fiscalía de hace más de 22 años, pues en todo ese tiempo han podido presentarse diversas modificaciones del lugar de operación del ente investigador y era deber de la interesada constatar la dirección de entrega actualizada. 6Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501 Daifenny Pulido Bello De otro lado, tampoco resulta válido que se establezca la vulneración de las garantías de Pulido Bello bajo el argumento que la accionada conoció la petición en el trámite de tutela, pues lo cierto es que ante la falta de presentación de la postulación, no se verifica acción u omisión que le sea imputable a la accionada que dé lugar a amparar el derecho invocado. En este contexto, se aprecia que la convocada en ningún momento quebrantó el derecho de postulación de la gestora constitucional. Motivo por el cual, resulta acertada la decisión de primer grado que negó el amparo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

decisión de primer grado que negó el amparo. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas. 7Tutela de 2ª instancia n º 122541 CUI 73001220400020220011501

Daifenny Pulido Bello SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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