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CSJ - STP3647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP3647-2026 Radicación n. ° 152602 Acta 64

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO contra el fallo de 23 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada (Caldas). Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, inocencia y debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 173806000051202300230001.

1 Vinculados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y su Regional Viejo Caldas, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano (Tolima) y las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“Señaló el accionante que el 21 de abril de 2023, mientras se desplazaba en un bus de transporte público por la vía que

de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“Señaló el accionante que el 21 de abril de 2023, mientras se desplazaba en un bus de transporte público por la vía que conecta a Honda con Puerto Boyacá, fue detenido por patrulleros de la Policía Nacional. Tras una requisa, se halló una bolsa con municiones, motivo por el cual fue capturado.

Indicó que, durante la audiencia de legalización de captura, no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. Sin embargo, posteriormente asumió su responsabilidad en los hechos, movido por el temor a recibir una condena sin beneficios.

Expuso que asistió puntualmente a todas las audiencias y que el 21 de abril de 2025 se celebró la audiencia de lectura de sentencia anticipada, en la cual le fue negada la solicitud de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, siendo condenado a 54 meses de prisión. Alegó, además, que nunca fue notificado de la imposición de una medida de aseguramiento intramural, por lo que el “7 de abril de 2025” -sicfue capturado y trasladado al establecimiento penitenciario de El Líbano, Tolima. [La Ley 906 de 2004 exige que, si el acusado está libre y se profiere sentencia condenatoria, el juez debe decidir y motivar expresamente en la misma audiencia de lectura de fallo la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad, si esta se hace necesaria para garantizar los fines constitucionales de la detención].

En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos

lectura de fallo la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad, si esta se hace necesaria para garantizar los fines constitucionales de la detención].

En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Como efecto de dicha protección, pidió que se revaluara su solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y que se ordenara su libertad mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales”.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de primera insta ncia resolvió de manera separada lo pretendido por el actor en la tutela, así:

1. De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia: Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El defensor del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la cual le fue negado el mecanismo sustitutivo y, sin esperar la decisión de segunda instancia ni acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, acudió a esta acción para lograr la concesión de la prisión domiciliaria.

Refirió que el 15 de diciembre de 2025, esa Corporación confirmó el fallo de primer grado. En todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada (en término ), o, en caso de no hacerlo, solicitarle al

Corporación confirmó el fallo de primer grado. En todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada (en término ), o, en caso de no hacerlo, solicitarle al respectivo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad evaluar la procedencia de algún sustituto o subrogado penal conforme al marco normativo aplicable.

2. De la solicitud de libertad mientras se resuelve el recurso de apelación : Declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en atención a la emisión de la sentencia de segunda instancia. Por ello, consideró innecesario confrontar el fallo condenatorio de primer grado con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional enCUI: 17001220400020250037702

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4 la sentencia CC SU -220/2024, en aras de establecer si estuvo –o no – motivada la orden de captura inmediata proferida contra el accionante.

3. Desconocimiento de la “medida de aseguramiento”: Aclaró que la privación de la libertad del accionante no obedece a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sino a la orden de captura librada como consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia , orientada al cumplimiento de la condena impuesta. Además, aquél participó en la audiencia de 21 de marzo de 2025 , en la cual fue adoptada esa determinación.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante refirió que el tribunal de primera

participó en la audiencia de 21 de marzo de 2025 , en la cual fue adoptada esa determinación.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante refirió que el tribunal de primera instancia se limitó a señalar que existe una sentencia de segunda instancia, pero no analizó si la orden de captura emitida por el juzgado fallador cumplió con el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-220/2024. Considera que la decisión posterior no convalida la vulneración de su derecho a la libertad, máxime que sigue detenido con ocasión de la orden de captura dispuesta en el proveído de primer grado, sin que esté ejecutoriada la condena impuesta en su contra.

Indicó que el recurso extraordinario de casación es ineficaz para “corregir” la orden de captura que no fueCUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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5 motivada. Por lo tanto, la tutela es el único mecanismo para cuestionar esa determinación.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN

El 2 de marzo de 2026 , el magistrado ponente requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que informara el estado actual del proceso penal c uestionado. En la misma fecha, esa corporación respondió que el 22 de enero de 2026 el

a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que informara el estado actual del proceso penal c uestionado. En la misma fecha, esa corporación respondió que el 22 de enero de 2026 el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El término para la sustentación vence el 5 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para laCUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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6 protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por ÓSCAR ENRIQUE

procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Postura de la cual se aparta el accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, adoptado sin tener en cuenta el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C220/2024.

Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.

De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusadoCUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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7 declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal2 y refrendada por la Corte Constitucional 3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo

mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal2 y refrendada por la Corte Constitucional 3 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.

2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 CC SU-220/2024.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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8 ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.

Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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9 Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación

Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

De la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional

4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 17001220400020250037702

Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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10 que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de

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10 que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra.

5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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11 ii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros7 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de

2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad

7 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 17001220400020250037702

objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO

12 de quien goza de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

  1. Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, al margen de que el actor solo haya interpuesto la tutela el 11 de noviembre de 2025, vale decir, más de 6 meses después de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra (21 de abril de 2025).

Requisitos específicos de procedibilidad.

El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación.

En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 17380600005120230023000, el 22 de abril de 2023 , ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada , se realiz aron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de

proceso penal con radicación 17380600005120230023000, el 22 de abril de 2023 , ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada , se realiz aron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación contra ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Cargos que noCUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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13 aceptó. Hecho esto, el procesado –aquí accionante – fue dejado en libertad.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada . El 23 de septiembre de 2024, aprobó el preacuerdo celebrado por el procesado con la fiscalía delegada, sin adoptar decisión relacionada con su libertad. El 21 de marzo de 2025 profirió la respectiva sentencia.

En esa oportunidad, el juez declaró al procesado responsable del delito por el cual fue imputado y acusado ; en consecuencia, lo condenó a 54 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo de la pena principal. Consideró que no se hacía acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena, a la prisión domiciliaria, ni a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó su captura inmediata con miras a cumplir la sanción impuesta.

la pena, a la prisión domiciliaria, ni a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En consecuencia, ordenó su captura inmediata con miras a cumplir la sanción impuesta.

Verificada la providencia de primer grado, se establece que el juzgado accionado, luego de establecer el incumplimiento del asp ecto objetivo para conceder el subrogado y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión,CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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14 derivado del monto de la pena 8, estudió lo relacionado con la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Para tal efecto, citó el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 y apartes jurisprudenciales acerca del referido mecanismo9. Enseguida, analizó los documentos allegados por la defensa y el informe del resultado de la visita sociofamiliar ordenada a la vivienda del procesado. A partir de los cuales concluyó que:

“la existencia de los menores no implica per se el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del señor Oscar Enrique Bejarano Castillo, en la medida que se acreditó la existencia de la madre de los infantes, quien está en condiciones de asumir el rol que ostentaba el encartado y hacerse cargo de las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención. Además, no se acreditó por la parte solicitante la ausencia de familia extensa que pueda prestar su colaboración ante las dificultades que en múltiples aspectos puedan presentarse para los congéneres del acusado.

Los cambios en la dinámica familiar serán consecuencia natural

se acreditó por la parte solicitante la ausencia de familia extensa que pueda prestar su colaboración ante las dificultades que en múltiples aspectos puedan presentarse para los congéneres del acusado.

Los cambios en la dinámica familiar serán consecuencia natural de una situación excepcional, la privación de la libertad de quien hasta la fecha detentaba el rol de “figura de autoridad y único proveedor”, pero que cuenta con una sentencia condenatoria que deberá purgar ante la infracción del ordenamiento jurídico y la necesidad de imposición de una pena para satisfacer las funciones de prevención general y retribución justa.

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de prisión domiciliaria que se elevara a favor del señor Oscar Enrique Bejarano Castillo, conforme a lo expuesto en precedencia. Por tanto, se ordena emitir la correspondiente orden de captura para que una vez materializada sea puesto a disposición de las

8 “En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y la suspensión condicional de la ejecución de la pena del encartado, debe decirse que las mismas resultan inviables por expresa prohibición legal, pues el quantum de la pena impuesta no satisface el factor objetivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 200021 y el monto mínimo del punible consagrado en el artículo 365 del Código Penal supera los 8 años, lo que no permite actualizar los requisitos de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B de la Ley 599 de 200022”. 9 CC T-420/2017, CC SU-389/2005, CSJ SP, 31 may. 2017, rad. 46277 y CSJ, SP,

artículo 38B de la Ley 599 de 200022”. 9 CC T-420/2017, CC SU-389/2005, CSJ SP, 31 may. 2017, rad. 46277 y CSJ, SP, 15 mar. 2006. rad. 45322.CUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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15 autoridades carcelarias a fin de que purgue en el establecimiento penitenciario que para tal fin designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la pena impuesta.”.

Tal mandato fue plasmado en el numeral tercero del fallo de primer grado10.

A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de restringir la libertad del procesado estuvo fundada en la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En los dos primeros casos, por el monto de la pena y, frente a la última figura, por no acreditar la condición especial alegada.

No obstante, la Sala considera que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/202411, vigente para el momento en

10 “Tercero: No conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural al señor Oscar Enrique

sentencia CC SU -220/202411, vigente para el momento en

10 “Tercero: No conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural al señor Oscar Enrique Bejarano Castillo por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Negar la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Por tanto, se ordena emitir la correspondiente orden de captura para que una vez materializada sea puesto a disposición de las autoridades carcelarias a fin de que purgue en el establecimiento penitenciario que para tal fin designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la pena impuesta”. 11 «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos . Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas delCUI: 17001220400020250037702 Tutela de 2ª instancia nº. 152602

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16

Tutela de 2ª instancia nº. 152602

ÓSCAR ENRIQUE BEJARANO CASTILLO

16 que fue proferido el fallo –21 de marzo de 2025– e impartido ese mandato.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió una ponderación en relación con aspectos positivos del condenado, verbigracia, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, entre otros, pues, en lo esencial, el juez basó la decisión cuestionada en la negativa de mecanismos sustitutivos y subrogados penales, lo que, a todas luces, se muestra refractario al estándar reforzado de motivación.

Tal carga tampoco fue cumplida por el tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia , pues al escuchar el respectivo audio, se evidencia que, luego de verificada la presencia de las partes, incluido el aquí accionante que compareció por medios virtuales (privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano – Tolima), la magistrada ponente leyó las consideraciones de la providencia y su parte resolutiva , sin ofrecer motivación adicional para mantener la restricción de la libertad materializada el 7 de abril de 2025.

De manera que tal omisión estructura los defectos de decisión sin motivación , el cual se origina cuando los servidores judiciales no expon

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