CSJ - STP3649-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3649-2022 Radicación n° 122855 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edward Adolfo Parra Ayala, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del trámite de tutela de radicación 110012204000202103568. Al trámite se vinculó Director General del Inpec, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, a la Policía Nacional y a las partes e intervinientes en el asunto referenciado.CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de los hechos e informes que mediante acción de tutela de radicación 110012204000202103568, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció en pretérita oportunidad acción constitucional interpuesta por Edwar Alfonso Parra Ayala, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ComebPicota y la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos de
de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ComebPicota y la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos de libertad, igualdad, petición, y debido proceso. En sentencia del 17 de noviembre de 2021, dicha Colegiatura resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad invocados por EDWAR ALFONSO PARRA AYALA, en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá” . Así mismo, “AMPARAR el derecho fundamental de petición reclamado por el demandante en contra de la Cárcel la Picota y de la Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a los directores de la Cárcel La Picota de Bogotá y de la Policía Nacional, que en un plazo máximo de 5 días siguientes a la notificación de dicha decisión, procedieran a dar respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el accionante el 6 de octubre y 22 de septiembre de 2021, respectivamente.CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 3 En dichas peticiones se pretendía -respectivamentela remisión de los documentos que den cuenta de una redención de pena y certificados pertinentes para dicho fin, con destino al Juzgado ejecutor y la realización del trámite administrativo pertinente a efecto de obtener dineros que al
remisión de los documentos que den cuenta de una redención de pena y certificados pertinentes para dicho fin, con destino al Juzgado ejecutor y la realización del trámite administrativo pertinente a efecto de obtener dineros que al parecer reposan en favor del actor, como contraprestación a la labor desplegada como patrullero de dicha institución. Ante el incumplimiento de la orden, el accionante presentó el 25 de enero del año 2021, memorial a la demandada informando el incumplimiento de la orden de tutela, pero a la fecha -informó- no se ha efectuado ningún trámite de manera puntual. Es así como, Edwar Alfonso Parra Ayala promueve la actual reclamación constitucional tras considerar violados sus derechos superiores por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su actuar omisivo, al no dar apertura al trámite incidental de desacato contra las autoridades accionadas en la aludida acción de tutela. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se de apertura al trámite incidental de desacato al interior de la tutela de radicación 110012204000202103568.CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante memorial adiado el 19 de enero del año en curso, el accionante manifestó no
4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante memorial adiado el 19 de enero del año en curso, el accionante manifestó no haberse dado cumplimento a la orden proferida por esa Corporación. Que en tal sentido, mediante auto del 25 de enero de 2022 se requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, como al Director de la Policía Nacional, a efectos de que en el término de 48 horas informaran sobre el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal. Que mediante oficio GS-2022-003465 DIRAFASJUD-1.5 del 31 de enero del año en curso, la Policía Nacional dio cumplimiento a la orden proferida en fallo anotado. Posteriormente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en memorial del 14 de febrero del año en curso, refirió que se presentaba la existencia de un “hecho superado”, atendiendo que el accionante se encontraba en libertad desde el día 3 de diciembre de 2021 Se destacó que, advirtiendo la Corporación que la respuesta suministrada no daba cumplimiento a la orden proferida, mediante auto del 16 de marzo de los corrientes, requirió por segunda ocasión al Director del ComplejoCUI: 11001020400020220050400
Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 5 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, a efectos de que “en el término improrrogable de 12 HORAS, proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela emanada por el Tribunal, so pena de abrirse el respectivo incidente de desacato”. Que a su vez, se requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC “para que, en su condición de superior del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB - PICOTA, intervenga de manera inmediata a fin de que se dé cumplimiento a la orden de tutela emanada por el Tribunal, so pena de abrirse el respectivo incidente de desacato”. Finalmente se resumió que en vista del comportamiento omisivo, en auto de 22 de marzo de 2022 se dispuso “DAR APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO de la referencia, CONTRA EL DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ- PICOTA, ello en virtud de las facultades oficiosas del Juez constitucional y porque el accionante manifestó que no se ha dado respuesta a su petición formulada el pasado 6 de octubre de 2021” . Solicitó entonces se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la ultima actuación por parte de esa sede judicial es la recepción del proceso que se
El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que la ultima actuación por parte de esa sede judicial es la recepción del proceso que se encontraba surtiendo recurso de apelación ante Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2021. Luego, no existe en el momento petición del accionante que no se haya contestado ya que la decisión alCUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 6 incidente de desacato propuesto, se encuentra por fuera de las competencias de dicha sede administrativa. En similar sentido se pronunció el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El coordinador del Grupo de Tutelas del Inpec, adujo que esa institución no tiene competencias legales dentro de los procesos penales o constitucionales adelantados o dentro de las acciones penales adelantadas en contra de las PPL, por lo tanto, solicitó se niegue la tutela en lo que esa entidad respecta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías
Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la petición y al acceso a la administración de justicia de Edward Adolfo Parra Ayala, al no dar apertura al incidente de desacato en contra del Director de la Cárcel la Picota y de la Policía Nacional, en relación con la orden de tutela dada en sentencia de 17 de noviembre de 2021, que disponía darle contestación a dos peticiones del accionante. Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la
noviembre de 2021, que disponía darle contestación a dos peticiones del accionante. Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 8 (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir . (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir de los documentos aportados que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá una vez recibida en el mes de enero de 2022, memorial de parte del actor en el que solicitaba dar cumplimento a la orden proferida por esa Corporación; mediante auto del 25 de ese mes se requirió al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, como al Director de la Policía Nacional, a efectos de que en el término de 48 horas informaran sobre el cumplimiento del fallo.
También se tiene que: en oficio GS-2022-003465
DIRAF-ASJUD-1.5 del 31 de enero del año en curso, la Policía Nacional dio informó de la respuesta otorgada a la petición de 22 de septiembre de 2021. A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en memorial del 14 de febrero del año enCUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 9 curso, refirió que se constituía en el asunto la existencia de un “hecho superado”, atendiendo que el accionante se encontraba en libertad desde el día 3 de diciembre de 2021. No obstante, teniendo en cuenta que para la Colegiatura
un “hecho superado”, atendiendo que el accionante se encontraba en libertad desde el día 3 de diciembre de 2021. No obstante, teniendo en cuenta que para la Colegiatura accionada lo anterior no suponía del todo el cumplimiento a la orden proferida; mediante auto del 16 de marzo siguiente requirió por segunda ocasión al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, a efectos de que “en el término improrrogable de 12 HORAS, proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela emanada por el Tribunal, so pena de abrirse el respectivo incidente de desacato ”. Y se ofició al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC “para que, en su condición de superior del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB - PICOTA, intervenga de manera inmediata a fin de que se dé cumplimiento a la orden de tutela emanada por el Tribunal, so pena de abrirse el respectivo incidente de desacato”. Por ello, finalmente en auto de 22 de marzo de 2022, se dio apertura al trámite incidental al interior de la tutela de radicación 110012204000202103568, en los siguientes
términos: “ DAR APERTURA AL TRÁMITE INCIDENTAL DE
DESACATO de la referencia, CONTRA EL DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ- PICOTA, ello en virtud de las facultades oficiosas del Juez constitucional y porque el accionante manifestó que no se ha dado respuesta a su
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ- PICOTA, ello en virtud de las facultades oficiosas del Juez constitucional y porque el accionante manifestó que no se ha dado respuesta a su petición formulada el pasado 6 de octubre de 2021”. Dicha providencia fue comunicada el día 24 de ese mismo mes, según correo electrónico que así lo informa por parte de la asesora jurídica del despacho del Magistrado accionado, alCUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 10 correo señalado por el incidentante: alejandramorajimenez2021@gmail.com. Se constata entonces que la accionada, en el curso de este diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental de petición. Ello, en la medida en que el gestor constitucional reclamaba su actuar omisivo relacionado con la no iniciación del trámite alguno dirigido a hacer cumplir la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2021. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
improcedente del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado en la demanda de tutela promovida por Edwar Alfonso Parra Ayala, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020220050400 Tutela de primera instancia Nº 122855 Edward Adolfo Parra Ayala 11
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria