CSJ - STP365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP365-2022 Radicación n° 121487 Acta n° 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS UMBARILA ORTEGA y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 1100160000002020-00782-01. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal.CUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró responsables penalmente a JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA de los delitos de «corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, y enajenación ilegal de medicamentos», e impuso una condena de 70 y 64 meses de prisión, respectivamente. En la misma providencia dispuso negar el subrogado de prisión
profiláctico, y enajenación ilegal de medicamentos», e impuso una condena de 70 y 64 meses de prisión, respectivamente. En la misma providencia dispuso negar el subrogado de prisión domiciliaria.
2. Refirieron los accionantes que, inconformes con esa decisión, presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que modificara la dosificación de la pena y reevaluara la negativa del subrogado.
3. Narran que el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al magistrado ponente, quien recibió la actuación el 11 de junio de 2020 y, pese a sus múltiples solicitudes de impulso, aún no lo ha resuelto.
4. Destacaron que el 21 de junio de 2021, en respuesta a uno de sus requerimientos, el magistrado les informó que presentaría proyecto de decisión a la Sala dentro de las 8 semanas siguientes a esa fecha; sin embargo, ha transcurrido más de un año y la apelación sigue sin resolverse.CUI 11001020400020220005700
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5. Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan se ordene al Tribunal accionado resolver su recurso y fijar fecha para audiencia de lectura.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal
fundamentales y solicitan se ordene al Tribunal accionado resolver su recurso y fijar fecha para audiencia de lectura.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que no desconoce la urgencia de los accionantes de resolver su caso en un término oportuno; sin embargo, la congestión por la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad.
Indicó que, si bien el 21 de junio de 2021 anunció que resolvería el recurso en las 8 semanas siguientes, dicho término resultó ser excesivamente corto, de cara a la cantidad de asuntos que debe atender su despacho. Sobre el particular expuso: «Y si bien es cierto el suscrito magistrado, en respuesta a petición elevada por el accionante Umbarila Ortega, estimó que la sentencia de segunda instancia sería proferida en el lapso de las 8 semanas siguientes, el término fijado, a la postre, se quedó corto, ante una carga laboral extraordinaria, entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, procesos penales en apelación, actuaciones en primera instancia, audiencias de control de garantías y revisión de proyecto de magistrados de cuyas sala de decisión soy parte, todo ello insertado en la sobre diagnosticada congestión judicial que incide, y de qué manera, en el trámite y solución dentro de los términos legales de los asuntos penales, agravada desde el año 2020 con el fenómeno vigente de la pandemia por covid 19.» Finalmente, sostuvo que el proceso de los demandantes ya
manera, en el trámite y solución dentro de los términos legales de los asuntos penales, agravada desde el año 2020 con el fenómeno vigente de la pandemia por covid 19.» Finalmente, sostuvo que el proceso de los demandantes ya fue analizado por su despacho e incluso elaboró proyecto de decisión, por lo que luego de una revisión final lo presentará a laCUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia
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Sala para estudio y aprobación: «(…) debo decir, el proyecto de decisión en este asunto se encuentra, actualmente, en revisión por el suscrito, el cual será presentado a la sala de decisión en el curso de los tres primeros días de la semana próxima, por lo que una vez aprobado se fijará fecha de lectura de fallo».
2. Los apoderados del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAy de Sanofi Aventis de Colombia S.A., víctimas en el proceso penal, coadyuvaron la solicitud de amparo.
3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA , al
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1. 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.CUI 11001020400020220005700
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3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas ; pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones
proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el
Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.CUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia
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4. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia -11 de junio de 2020-, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 para que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente.
No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que no desconoce la urgencia de los accionantes para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. Igualmente, señaló el funcionario accionado que, a pesar del exceso de reparto que lo agobia, ya elaboró proyecto de decisión y una vez culmine su revisión final lo presentará a la Sala para su estudio y aprobación. Este trámite, según lo afirmó, se hará en la semana siguiente a su respuesta, esto es, en los días comprendidos entre el 24 y 28 de enero de 2022.
5. Si bien esta Sala ha amparado el derecho en otras oportunidades ordenando al Tribunal resolver el recurso dentro del término de un mes (tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el
5. Si bien esta Sala ha amparado el derecho en otras oportunidades ordenando al Tribunal resolver el recurso dentro del término de un mes (tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto y de ahí que no sea posible su aplicación. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220005700
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8 En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de
no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». Por otro lado, la situación fáctica puesta de presente en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas STP, 28 abr. 2020, rad. 166 ; STP8189-2020 y
Por otro lado, la situación fáctica puesta de presente en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas STP, 28 abr. 2020, rad. 166 ; STP8189-2020 y STP7704-2021, en las que el accionante, también privado de laCUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA 9 libertad, acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora del Tribunal en resolver su recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas atendiendo «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban su despacho y al Tribunal. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que
ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».
6. El presente asunto se enmarca dentro de esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde junio de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, ha sido la compleja carga laboral, la resolución deCUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO UMBARILA ORTEGA 10 acciones de tutela y el estudio de los proyectos que presentaban los demás compañeros de Sala, lo que no le ha permitido darle prelación a la apelación de JUAN CARLOS y VÍCTOR HUGO
UMBARILA ORTEGA.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de los demandantes, la misma se
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de los demandantes, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente, quien incluso se comprometió a presentar proyecto de decisión en los días comprendidos entre el 24 y el 28 de enero de 2022 . Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho del magistrado ponente para resolver los procesos penales que preceden al de los demandantes. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020220005700 Radicado interno No. 121487 Tutela de primera instancia
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1. Negar por improcedente el amparo constitucional
reclamado por JUAN CARLOS UMBARILA ORTEGA y VÍCTOR
HUGO UMBARILA ORTEGA.
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1. Negar por improcedente el amparo constitucional
reclamado por JUAN CARLOS UMBARILA ORTEGA y VÍCTOR
HUGO UMBARILA ORTEGA.
2. Remitir copia de este fallo al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria