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CSJ - STP3650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3650-2022 Radicación n° 122863 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por OMAIRA CUERO CUERO, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la que fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉNpor la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social.CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863

OMAIRA CUERO CUERO

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. OMAIRA CUERO CUERO de 74 años de edad, refiere que dependía económicamente de su hijo José Alomía Cuero, fallecido el 4 de septiembre de 2015, quien para ese entonces, estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y había cotizado por más de tres años al sistema general de seguridad social en pensiones.

2. Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente, el 13 de agosto de 2018 presentó demanda

Porvenir S.A. y había cotizado por más de tres años al sistema general de seguridad social en pensiones.

2. Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviniente, el 13 de agosto de 2018 presentó demanda laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito de esa especialidad de Buenaventura.

3. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, dicho despacho concedió las pretensiones y condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de OMAIRA CUERO CUERO, a partir del 5 de septiembre de 2015.

4. Contra dicha determinación, Porvenir S.A interpuso apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en decisión del 25 de octubre de 2021 confirmó lo decidido en primera instancia.

5. El referido fondo de pensiones interpuso el recurso de casación, por lo que, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el 16 de enero de 2022, no ha sido repartido.

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OMAIRA CUERO CUERO

6. Indica que padece de varias enfermedades, que no posee empleo o actividad que le genere ingreso alguno, ni le acompaña o tiene una persona que vele por su manutención y necesidades primarias, sumado a que tiene a cargo un hijo en condición de discapacidad -sordomudo-. Por esas razones, afirma, su situación es de “extrema pobreza”.

7. Cuestiona el actuar del Fondo de Pensiones al

en condición de discapacidad -sordomudo-. Por esas razones, afirma, su situación es de “extrema pobreza”.

7. Cuestiona el actuar del Fondo de Pensiones al interior del proceso laboral y considera que, ésta interpuso recurso de casación con el único fin de “dilatar el reconocimiento y afectar” sus dignas condiciones de vida, las que, reitera, con el trascurrir del tiempo se ven reducidas en razón a su difícil situación económica y a su decreciente estado de salud.

PRETENSIONES La parte actora solicita: […] ordene a todos los accionados y en especial al Fondo de Pensiones Porvenir a reconocer y pagar en forma vitalicia le pensión de sobreviviente a la que tengo derecho y demás derechos derivados de las dos sentencias con ocasión de la muerte de mi hijo Jose Alomia Cuero así como el pago del retroactivo respectivo y los intereses que fueron otorgados en primera y segunda instancia” . Así como “ordene al Fondo de Pensiones Porvenir afiliarme a la EPS en el régimen contributivo con el propósito de poder acceder a los servicios de salud que me permitan mejorar mi condición de salud”. 3CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863

OMAIRA CUERO CUERO

INTERVENCIONES

1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral , señaló que el expediente cuestionado por la demandante, le fue asignado el radicado interno n° 93389, cuyo reparto se efectuó el pasado 15 de marzo, al Despacho que regentaba la

señaló que el expediente cuestionado por la demandante, le fue asignado el radicado interno n° 93389, cuyo reparto se efectuó el pasado 15 de marzo, al Despacho que regentaba la ex magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo –feneció su periodo constitucional-. Oficina que en la actualidad se encuentra vacante, pero que en todo caso no impide la suspensión del reparto. Indicó que, una vez la Sala Plena de esta Corporación designe al magistrado(a) que presida el referido Despacho, la persona electa será quien asuma el conocimiento de los procesos que allí reposen, de modo que cuando ello ocurra, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda de casación conforme al turno que le corresponda. Solicitó negar el amparo invocado, por cuanto: (i) la acción de tutela se torna improcedente para alterar los turnos para la definición de los procesos y (ii) no es posible predicar la existencia de mora judicial, comoquiera que el asunto cuestionado fue repartido el 15 de marzo último.

2. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral se pronunció en idénticos términos a los señalados por el presidente de esa Sala.

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OMAIRA CUERO CUERO

3. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, señaló que, en efecto, esa

Tutela de primera instancia Nº 122863

OMAIRA CUERO CUERO

3. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, señaló que, en efecto, esa Corporación mediante sentencia No. 141 del 25 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 8 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del cauca), en el que condenaron en costas a la demandada, imponiendo como agencias en derecho la suma de $ 300.000.

Indicó que a través de auto del 15 de diciembre de 2021, reconocieron la reanudación del poder conferido al apoderado de PORVENIR S.A., y, a la par, concedieron el recurso extraordinario de casación instaurado por esa AFP, por lo que, el 17 de enero del año que avanza, se remitió en forma digital el expediente a la Sala de Casación Laboral para los fines pertinentes. Remitió copia magnética del proceso objeto de este trámite constitucional.

4. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., arguyó que la demanda instaurada se torna improcedente, pues, estima que, existe un proceso ordinario en curso a la espera de desatarse el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral.

Alegó que la interesada, no satisface los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes en el RAIS, toda vez que, la accionante no dependía

Alegó que la interesada, no satisface los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes en el RAIS, toda vez que, la accionante no dependía 5CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO económicamente del causante, reside en vivienda propia, el causante vivía con su pareja sentimental en otra ciudad, la accionante es beneficiaria de pensión de vejez desde el 2013 y posee ingresos mensuales por concepto de un arriendo de un inmueble (no aporta documento que acredite dichas situaciones).

5. La apoderada del Departamento Nacional de Planeación, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo tutelar, pues, en su criterio, esa entidad no ha lesionado las garantías fundamentales invocadas y, por tanto carece de legitimidad por activa.

Refirió que, de acuerdo con las bases de datos de la Subdirección de Pobreza y Focalización, OMAIRA CUERO CUERO figura en estado «VALIDADO» con clasificación de

«GRUPO A3-POBREZA EXTREMA».

6. Los abogados, Andrés Fernando Ferrer Orozco y Mónica Ivonne Lúcuma, en su calidad de apoderados judiciales, principal y sustituto, respectivamente, de la parte demandante en el proceso laboral -hoy accionante-allegaron memoriales donde básicamente, coadyuvan la tutela promovida por la señora OMAIRA CUERO CUERO.

CONSIDERACIONES

demandante en el proceso laboral -hoy accionante-allegaron memoriales donde básicamente, coadyuvan la tutela promovida por la señora OMAIRA CUERO CUERO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 6CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub lite , se diferencian dos escenarios constitucionales, que serán analizados de manera separada, para mayor comprensión. El primero, corresponde a la alegada tardanza en el reparto del proceso fundamento de la acción de tutela, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral; ello

constitucionales, que serán analizados de manera separada, para mayor comprensión. El primero, corresponde a la alegada tardanza en el reparto del proceso fundamento de la acción de tutela, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral; ello con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. El segundo, corresponde a que, se imparta orden de pago de la pensión que le fue reconocida por los jueces de instancia en el proceso laboral. 7CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO De la Secretaría de la Sala de Casación Laboral Como se anticipó, OMAIRA CUERO CUERO indica que, con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., el expediente fue remitido desde el mes de enero del año en curso a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y que éste no había sido repartido. En las intervenciones, tanto, dicha dependencia, como la Presidencia de esa Sala de Casación informaron que, el 15 de marzo del año en curso, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, se llevó a cabo el reparto del proceso, habiendo sido asignado al despacho de la exmagistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Es decir que, en lo referente a la tardanza en el reparto del recurso extraordinario de casación, operó un hecho superado, que conllevaba a la declaratoria de improcedencia del amparo frente a este punto. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por

del recurso extraordinario de casación, operó un hecho superado, que conllevaba a la declaratoria de improcedencia del amparo frente a este punto. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la 8CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) Del reconocimiento pensional Frente a este punto, OMAIRA CUERO CUERO solicita

tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) Del reconocimiento pensional Frente a este punto, OMAIRA CUERO CUERO solicita que, mediante este mecanismo preferente, se ordene a Porvenir S.A., el pago de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral. Frente a casos donde, lo peticionado es básicamente la materialización anticipada de un reconocimiento pensional, que en el proceso laboral fue concedido en las sentencia de primera y segunda instancia y donde el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación, la Corte Constitucional (CC T-165/2021), ha señalado que, de manera excepcional, es posible ordenar como amparo transitorio, el pago de la mesada pensional hasta que se emita la decisión de casación. 9CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO Sin embargo, esa Corporación en la citada decisión, puntualizó que ello opera en los casos donde, “se presenta una dilación por parte de la Corte Suprema de Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso de casación en materia laboral que exceda los términos consagrados en el artículo 98 del Código Procesal Laboral” y destacó las soluciones que pueden darse, que varían, dependiendo de si la mora es justificada o no. Así cuando la mora es injustificada, la orden puede ser:

artículo 98 del Código Procesal Laboral” y destacó las soluciones que pueden darse, que varían, dependiendo de si la mora es justificada o no. Así cuando la mora es injustificada, la orden puede ser: i) de emisión de una decisión inmediata o ii) de priorizar el asunto, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y adicionalmente debe considerarse si procede la compulsa de copias disciplinarias. Cuando la mora es justificada, “la decisión, en principio estaría encaminada a negar el amparo de los derechos fundamentales”. No obstante, si verificadas las situaciones del caso en concreto, “se advierte una carga desproporcional por las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, es posible optar por algunas de las dos opciones antes indicadas o, como tercera vía, otorgar el amparo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, hasta que se profiera una decisión definitiva. Última posibilidad que es “excepcional y de aplicación restringida”. Ahora, para que opere el mencionado amparo transitorio, debe el juez constitucional verificar que se 10CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO acrediten al menos en forma sumaria: “(i) que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional;

Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO acrediten al menos en forma sumaria: “(i) que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protección de su prestación económica”. Descendiendo al caso en concreto, lo primero que, se advierte es que, el reconocimiento pensional que reclama la accionante, se materialice mediante este mecanismo preferente, está siendo objeto de debate en un proceso que se encuentra en curso. Ante las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Ahora, conforme la descripción jurisprudencial, la intervención del juez de tutela frente a procesos que están pendientes de definición del recurso de casación, como en el sub lite, está prevista la eventual intervención del juez de tutela para aquellos casos donde existe una mora en la definición del recurso de casación. 11CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO Presupuesto inicial que en este caso no concurre, pues conforme quedó plasmado en el análisis del primer escenario

11CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO Presupuesto inicial que en este caso no concurre, pues conforme quedó plasmado en el análisis del primer escenario constitucional, en estricto sentido, el asunto ya fue repartido el 15 de marzo del año en curso. De manera que, al no ser posible predicar una mora en la definición del recurso de casación, también torna inviable la posibilidad de analizar algunas de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, por ende, el examen de fondo de la posibilidad de ordenar un pago anticipado de la mesada, pues se reitera, más allá de la situación personal de la accionante y de los calificativos de dilatorios que sindica a Porvenir, ésta eventualidad está reservada para aquellos casos donde en primera y segunda instancia se concedió un reconocimiento pensional y solo queda pendiente la definición por vía de casación, donde existe una mora en su definición. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar a la accionante que, como lo ha señalado esta Sala (STP69512021, 20 may. 2021, rad. 116661), en caso de que se esté ante una situación de riego inminente, es posible acudir a la figura de “prelación del turno” que puede invocarse ante la Sala de Casación Laboral. En el anterior contexto, el amparo será declarado

improcedente. 12CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863 OMAIRA CUERO CUERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por OMAIRA CUERO CUERO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI 11001020400020220051200 Tutela de primera instancia Nº 122863

OMAIRA CUERO CUERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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