CSJ - STP3652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP3652-2025 Radicación n.º 143379 (Acta n.° 055)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO MALABA CORTÉS, contra el fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la cárcel de la Picota, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.11001220400020250028101

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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al director del INPEC.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El tutelante manifestó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco lo condenó a 7 años de prisión, por concierto para delinquir agravado y otras conductas, los cuales se encuentra cumpliendo desde el 29 de junio de

Especializado de Tumaco lo condenó a 7 años de prisión, por concierto para delinquir agravado y otras conductas, los cuales se encuentra cumpliendo desde el 29 de junio de

2020. Proceso que en fase de ejecución le fue asignado al Juzgado 32 de esa especialidad.

Informó que a la fecha de interponer la tutela había purgado 65 meses y 11 días de su sanción, además, nunca ha sido sancionado disciplinariamente durante el tiempo de reclusión, por lo que el 16 de septiembre de 2024 radicó solicitud de libertad condicion al al accionado, la cual no ha sido resuelta.

Considera “inaudito” que una petición de libertad allegada hace 4 meses, aun se encuentre en turno para ser resuelta. Así las cosas, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, de los cuales solicitó amparo, en consecuencia, que se ordene al accionado decidir de fondo sobre el particular.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el trámite de la presente acción, mediante auto del 29 de enero de 2025 resolvió negar la solicitud de libertad condicional y ofició a los juzgados ejecutores de11001220400020250028101

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Tumaco, para que asignen asistente social que verifique su arraigo.

4.1. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo

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Tumaco, para que asignen asistente social que verifique su arraigo.

4.1. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2. Finalmente, advirtió que el demandante pudo recurrir la decisión contraria a sus intereses.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cada vez que solicita la libertad por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, le presenta nuevos requisitos. A su juicio, se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad.

V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.11001220400020250028101

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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o

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7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Estudio del caso concreto.

9. En el presente caso se tiene que el accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional que presentó desde 16 de septiembre de 2024.

10. Verificado el expediente, se tiene que, mediante auto del 29 de enero de 202 5, el juzgado ejecutor resolvió reconocer redención de pena por estudio al señor Luis Augusto Malaba Cortés en proporción de 19.5 días. A su vez, negó la solicitud de la libertad condicional. También ordenó por segunda vez al Consejo de Evaluación y Tratamiento11001220400020250028101

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negó la solicitud de la libertad condicional. También ordenó por segunda vez al Consejo de Evaluación y Tratamiento11001220400020250028101 Radicado Interno 143379 Luis Augusto Malaba Cortés Tutela impugnación

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(CET) del Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, informar en el término de tres (3) días, las razones por las cuales el accionante permanece clasificado en fase de observación y diagnóstico desde el 14 de marzo de 2024.

11. Ante este panorama, la Sala precisa que refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional . Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la prote cción inmediata del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,

frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

12. Así, se observa que el juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud de libertad condicional, solo que lo hizo en forma adversa a los intereses del11001220400020250028101

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accionante, sin que ello implique una lesión a sus derechos ius fundamentales.

13. Ahora, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión emitida por el Juzgado demandado, lo procedente es acudir a los recursos de ley que proceden contra dicha determinación. Por lo cual no puede acudir a la impugnación de tutela, como mecanismo supletorio de dicha falencia, pues el asunto goza de un juez natural para su conocimiento.

14. Lo anterior, no es óbice para que el actor solicite nuevamente la concesión del beneficio. En el entendido de que existe un plazo razonable para que el juez que vigila la pena, una vez cuente con toda la documentación necesaria, decida en derecho.

15. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

decida en derecho.

15. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.11001220400020250028101

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA19857CDC62BA06A646C6ABDFA353E2FDA3D92A6FC3BADE8C4B0B504583016A Documento generado en 2025-03-20

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