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CSJ - STP3653-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3653-2022 Radicación n° 122590 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala las impugnaciones presentadas por la accionante, Yudi Marcela González González y el vinculado Yeison Andrés González 1 contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Apoderado de la accionante.CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del confuso escrito inicial, se extrae que la actora formuló demanda de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., y sus compañeros

de trabajo Jorge Hernán Borrero Vargas, Édgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel

de trabajo Jorge Hernán Borrero Vargas, Édgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González. Aduce que el asunto en cita se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió el 22 de junio de 2018 y lo notificó a los convocados el 28 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, «no le otorgó a dicha entidad el término para contestar la demanda conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, desconociendo el artículo 13 de la ley 1010 de 2006»; además, corrió traslado de la demanda por separado, pese a que debió ser de forma conjunta, lo que implicó la dilación del proceso por más de 9 meses. Refiere que el 25 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el juez permitió que los demandados contestaran la demanda de manera oral, en contravía de lo previsto en el artículo 74 del mismo estatuto adjetivo. Afirma que aquella diligencia se reprogramó para el 14 de noviembre de 2019 y, luego de tal aplazamiento, la actora presentó reforma al escrito inicial, de modo que la audiencia se aplazó nuevamente para el 27 de abril de 2020, pero tampoco se efectuó debido a la suspensión de términos judiciales por el

presentó reforma al escrito inicial, de modo que la audiencia se aplazó nuevamente para el 27 de abril de 2020, pero tampoco se efectuó debido a la suspensión de términos judiciales por el Covid-19. 2CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González El 7 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la cual se negaron las excepciones previas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. El 19 de marzo de 2021 el juez negó el decreto de algunos medios de prueba, determinación contra la cual la hoy convocante interpuso recurso apelación y el Tribunal lo confirmó en auto de 4 de junio de 2021. Entre tanto se surtía el trámite de esta última alzada, la demandante le solicitó al a quo que declarara la nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso 2, requerimiento que reiteró en 23 escritos. El juez censurado negó su solicitud mediante auto de 4 de junio de 2021, decisión que al resolver la apelación el Tribunal accionado confirmó en proveído de 13 de julio de 2021, al advertir que los efectos del precepto en cita no son aplicables en materia laboral. En criterio de la accionante, el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el asunto en controversia

advertir que los efectos del precepto en cita no son aplicables en materia laboral. En criterio de la accionante, el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el asunto en controversia sí se configuró la nulidad que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que no se ha proferido sentencia en el término previsto en esta norma. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías y se declare la pérdida de competencia del Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Lo anterior dado que en primer lugar el Tribunal accionado en la decisión de 13 de julio de 2021 explicó que, 2 Relativo a la causal de nulidad que ocasiona pérdida de competencia del juez producto de la mora judicial. 3CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González en materia de acoso laboral, la intención del legislador se contrajo a que su estudio en sede judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en subsidio, por lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145 ibídem, prevé que la analogía únicamente es posible en tanto no existan

regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que a su vez, el artículo 145 ibídem, prevé que la analogía únicamente es posible en tanto no existan disposiciones especiales en el procedimiento laboral, por lo tanto, no puede aplicarse, por analogía, los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso. Se destacó que, en cuanto a las irregularidades procesales que planteó en la alzada, la aludida Colegiatura las denegó dado que carecían de incidencia en el asunto examinado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Yudi Marcela González González y el vinculado Yeison Andrés González, quienes enfatizaron en que la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 2020, concluyó que el artículo 121 del C. G. P. era aplicable en materia laboral. Adicionalmente, cuestionó el que se hubiera exaltado la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá, mas no tenido en cuenta lo dicho por la primera instancia (Juez 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad), quien afirmó que el referido canon sí era aplicable al procedimiento laboral. 4CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González En escrito posterior Yeison Andrés González solicitó “SE RESPETE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”, reiterando la aplicación al caso del precedente de la Corte Constitucional en los términos ya indicados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del

RESPETE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”, reiterando la aplicación al caso del precedente de la Corte Constitucional en los términos ya indicados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el 5CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González mecanismo pertinente, previamente instituido, sea

5CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver Sala las impugnaciones presentadas por la accionante, Yudi Marcela González González y el vinculado Yeison Andrés González contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Bogotá. La parte actora cuestiona los autos dictados por las aludidas autoridades de 4 de junio de 2021 y 13 de julio de 2021, -respectivamenteal no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso 3, en el proceso laboral de acoso laboral promovido por aquélla contra el Banco Colpatria 3 Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo

contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) 6CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. y otros, debiéndose, a su juicio, perder la competencia por la tardanza del juzgado en adelantar el trámite y decretar la nulidad ante varias inconsistencias acaecidas. En la impugnación de tutela se insistió en la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en T-334 de

tardanza del juzgado en adelantar el trámite y decretar la nulidad ante varias inconsistencias acaecidas. En la impugnación de tutela se insistió en la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en T-334 de 2020, donde se concluyó que el artículo 121 del C. G. P. era aplicable en materia laboral. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y 7CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González

autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y 7CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la decisión de 13 de julio de 2021 el Tribunal explicó que en relación con la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P., dicha norma no era aplicable en materia laboral dado que el asunto examinado de acoso laboral, se regula por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin que pueda aplicarse aquélla preceptiva por analogía, dado que en materia laboral no existe disposición concreta que regule la pérdida de competencia en los términos que lo hace el Código General del Proceso. Dicha determinación se destaca, en la medida que fue confirmatoria de la emitida por el juzgado tutelado, que también negó la nulidad planteada por la actora. En suma, el Tribunal indicó que: Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no estableció el instituto de la perdida de competencia que si se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 que ha invocado la parte actora. En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la perdida de competencia para los jueces no es posible que en aplicación de lo normado en el artículo 145 del CPT y de la SS, se

ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la perdida de competencia para los jueces no es posible que en aplicación de lo normado en el artículo 145 del CPT y de la SS, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala de Decisión a lo solicitado por el actor Y, en cuanto a los errores que presuntamente también ocasionan la nulidad del proceso -alegados por la postulante 8CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González en el proceso laboral-, descartó esa posibilidad bajo los siguientes argumentos que fueron condensados en la decisión de tutela que se revisa: (i) el supuesto error en la interpretación dada por el a quo al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue un aspecto que la recurrente no argumentó con suficiencia en el recurso vertical; (ii) las imprecisiones plasmadas en el acta de audiencia de 7 de septiembre de 2020, son inanes, dado el carácter informativo del tal documento; (iii) el argumento del juez de primer grado según el cual, no era posible agotar la conciliación por lo especial del procedimiento, fue atacado por la proponente de manera inoportuna; (iv) las llamadas a los teléfonos celulares privados de los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos procesales; (v) el hecho que las solicitudes que presentó la demandante se resolvieran por el juzgado primigenio de manera

los teléfonos celulares privados de los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos procesales; (v) el hecho que las solicitudes que presentó la demandante se resolvieran por el juzgado primigenio de manera concentrada, no es impropio, sino la materialización de los principios de economía procesal y celeridad; y (vi) contra el auto que resuelve un recurso de reposición, no procede otro medio de impugnación. En tales condiciones, se advierte que el Tribunal accionado, para dar solución a la solicitud de nulidad insistida en la impugnación de tutela, relativa a la inaplicación del artículo 121 del C.G.P., se guió por las causales establecidas en la legislación laboral y descartó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso por considerarlo abiertamente improcedente, lo cual, está plenamente soportado en las sentencias CSJ STL5866-2018,

CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 46989CUI: 11001020500020210143102

Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González

2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ

STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019.

Así, la decisión controvertida deviene de una interpretación razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afecte los derechos constitucionales del actor. Ahora, es cierto que, en la Sentencia T-334 de 2020, la

interpretación razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afecte los derechos constitucionales del actor. Ahora, es cierto que, en la Sentencia T-334 de 2020, la Corte Constitucional estableció que el artículo 121 del C.G.P. es aplicable a la jurisdicción laboral, ya que ésta no se encuentra expresamente excluida y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no está prevista una disposición especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad. No obstante, el juez de tutela no está habilitado para decidir cuál de las dos posturas prevalece sobre la otra (en similar sentido se decidió en (STP3645-2021), pues se trata de dos interpretaciones emanadas de Altas Corporaciones judiciales que se dictaron con sujeción de los principios de autonomía e independencia judicial, y el control constitucional que se realiza en el marco de la acción de amparo no está dispuesto para analizar el grado de acierto en las posturas adoptadas por parte de los dos máximos órganos en materia laboral y constitucional. Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional 10CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues

Yudi Marcela González González o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 11001020500020210143102 Tutela de 2ª instancia nº 122590 Yudi Marcela González González

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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