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CSJ - STP3659-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3659-2026 Radicación n° 153171 Acta nº. 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Héctor Andrés Varela Díaz en calidad de representante legal de la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S , por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la Secretaría de esa Sala Especializada, a los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, así como a las partes e intervinientesTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 2 al interior de las actuaciones 25473400400220250009500 y 25286311800120250018800. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que:

1. La sociedad COSIMAR S.A.S., formuló demanda de amparo contra la Sociedad de Arte y Ambiente

De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que:

1. La sociedad COSIMAR S.A.S., formuló demanda de amparo contra la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , la cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, bajo el radicado n.º 25473400400220250009500.

Despacho que, mediante decisión del 4 de junio de 2025, declaró la improcedencia del asunto. Inconforme con esa determinación, la parte accionante presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza el 18 de julio siguiente, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo proferido el cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN DE JAVIER DARIO (sic) PABON (sic) REVEREND en calidad de apoderado de la sociedad COSIMAR SAS. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, otorgue respuesta al petente en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, respecto de la solicitud presentada el 7 de abril de 2025, por el

CONSTRUCTORA SAS, otorgue respuesta al petente en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, respecto de la solicitud presentada el 7 de abril de 2025, por el representante de COSIMAR SAS en los términos indicados en la parte motiva de la providencia (…)”.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 3 Presentada la solicitud de incidente de desacato por esa parte demandada, luego de varios requerimientos, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, en decisión del 10 de noviembre de 2025, resolvió archivar el trámite formulado y decretar cumplido fallo de tutela. Determinación contra la cual la sociedad allí accionante promovió recurso de reposición y en subsidio, apelación. Mecanismos rechazados de plano en providencia del 20 de noviembre de 2025. En desacuerdo con lo anterior, la representante legal de la sociedad COSIMAR S.A.S. promovió una nueva acción de tutela, radicado No. 25286311800120250018800, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, despacho que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Representante Legal de la sociedad Cosimar S.A.S., señora Estefany Arias Martínez, NIT 900.837.782-9, en la

proceso de la Representante Legal de la sociedad Cosimar S.A.S., señora Estefany Arias Martínez, NIT 900.837.782-9, en la acción constitucional invocada en contra de el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 10 de noviembre 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, Cundinamarca, en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2025-00095. TERCERO.- ORDENAR Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, Cundinamarca, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte decisión que requiera el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, el 18 de julio deTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 4 2025, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionada, conforme el análisis precedente (…)” La anterior providencia fue objeto de impugnación tanto por la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , como por COSIMAR S.A.S. En auto del 13 de enero de 2026, ese estrado judicial, concedió la impugnación formulada por

por la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , como por COSIMAR S.A.S. En auto del 13 de enero de 2026, ese estrado judicial, concedió la impugnación formulada por la parte aquí actora y dispuso su envío a la “Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”. El 15 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas solicitó que la actuación fuera nuevamente remitida, por lo que el 16 de enero siguiente se envió de nuevo el proceso, pero esta vez al correo de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 13 de febrero de 2026 requirió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza remitir las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. Requerimiento atendido en esa fecha. Actualmente, el expediente de tutela 25286311800120250018801 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, pendiente por decidir.

2. Atendiendo a la orden impartida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal conTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 5 Funciones Mixtas de Mosquera, dispuso requerir a Héctor

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 5 Funciones Mixtas de Mosquera, dispuso requerir a Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., el cual fue atendido el 18 de diciembre siguiente. En auto del 20 de enero de 2026, esa autoridad dio apertura al incidente de desacato, con el que requirió nuevamente a Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , y decretó algunas pruebas. Finalmente, la actuación concluyó el 11 de febrero siguiente de la siguiente forma: “PRIMERO. – SANCIONAR por el desacato en que incurrió el señor HÉCTOR ANDRÉS VARELA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.578.843, en su calidad de Representante Legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S., y responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JAVIER DARÍO PABÓN REVEREND, en calidad de apoderado de COSIMAR S.A.S., imponiéndole la sanción de ARRESTO DE UN (1) DÍA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO

apoderado de COSIMAR S.A.S., imponiéndole la sanción de ARRESTO DE UN (1) DÍA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, la cual deberá ser consignada a órdenes de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al hallarlo responsable del incumplimiento del mandato judicial contenido en dicha providencia. SEGUNDO. – Una vez quede en firme la presente decisión, OFÍCIESE a las autoridades competentes para que se haga efectiva la sanción de arresto impuesta y se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento (…)”. Terminado el trámite incidental, el Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, el 13 de febrero de 2026, remitió el expediente al correo de reparto tutelas juzgados penales del circuito deTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 6 Funza. El cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , el 17 de febrero de 2026, elevó solicitud de impedimento ante el referido despacho judicial. En auto del 18 de febrero

Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , el 17 de febrero de 2026, elevó solicitud de impedimento ante el referido despacho judicial. En auto del 18 de febrero siguiente, la autoridad accionada no accedió al impedimento invocado y confirmó la sanción impuesta, para ello resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a HECTOR ANDRES VARELA DIAZ, representante legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera, el 11 de febrero de 2026.

SEGUNDO: REQUERIR nuevamente HECTOR ANDRES VARELA DIAZ, representante legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 18 de julio de 2025, en forma inmediata (…)” Héctor Andrés Varela Díaz, en calidad de representante legal de la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S., y por conducto de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela a través de la cual cuestionó varios puntos; (i) la demora en él envió del expediente de tutela 25286311800120250018801 para tramitar la impugnación que allí fue propuesta; (ii) la sanción de desacato adoptada el 11 de febrero de 2026; (iii) un posible “conflicto de intereses” por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes

que allí fue propuesta; (ii) la sanción de desacato adoptada el 11 de febrero de 2026; (iii) un posible “conflicto de intereses” por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza; y (iv) la “Improcedencia de la acción de tutela contra el auto del 10 de noviembre de 2025”, que archivó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela n.º 25473400400220250009500.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 7 En ese orden, señaló que la tardanza de remitir la diligencia impugnada al superior jerárquico conllevó que se vulneraran sus derechos a la libertad y al debido proceso. Situación que a su vez configuró “una vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la Constitución”. Al respecto, indicó que, si bien la impugnación contra el fallo de primera instancia fue concedida el 13 de enero de 2026, la remisión de la actuación al superior jerárquico estuvo precedida de varias dilaciones por parte de esa autoridad. Aspecto que originó que la sanción del 11 de febrero de 2026 se profiriera sin que el fallo estuviera ejecutoriado y se garantizara plenamente su derecho de defensa y contradicción, pues el mecanismo de alzada promovido por esa sociedad no había sido resuelto por el Tribunal, quien eventualmente podía dejar sin efecto el

defensa y contradicción, pues el mecanismo de alzada promovido por esa sociedad no había sido resuelto por el Tribunal, quien eventualmente podía dejar sin efecto el amparo concedido. Postura que reiteró en múltiples oportunidades, mediante diferentes argumentos. Por otro lado, sostuvo que el “conflicto de interés” deriva del hecho de que el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza; (i) fue el despacho que dejó sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2025 mediante el cual se había archivado el incidente de desacato; (ii) ha demorado la remisión del expediente al superior jerárquico para resolver la impugnación; y (iii) dicha omisión habría incidido indirectamente en la imposición de la sanción.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 8 De otro parte, argumentó que la acción de amparo que conllevó que posteriormente se emitirá sanción por desacato no era procedente, pues fue utilizada como una tercera instancia. Citó las sentencias (C-590 de 2005, SU-174 de 2007, SU-424 de 2016, SU-034 de 2018 y SU-387 de 2022) para señalar que la tutela contra decisiones judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configuran defectos específicos, lo cual no ocurrió con el auto del 10 de noviembre de 2025. Es así que señaló que el incidente de desacato tiene una

procede de manera excepcional cuando se configuran defectos específicos, lo cual no ocurrió con el auto del 10 de noviembre de 2025. Es así que señaló que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y disciplinaria, que se limita a verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, por lo que el juez únicamente debía constatar si la obligación había sido cumplida o no, sin reabrir el debate sobre el contenido del amparo concedido, pues a su juicio “la parte actora discrepa con la apreciación de suficiencia de la respuesta, lo cual, según la línea de SU-174 de 2007, no habilita la tutela”. Agregó que la sociedad “COSIMAS S.A.S. ya había agotado agotó (sic) todas las posibilidades internas del trámite incidental”, por lo que señaló que el despacho accionando en el fallo del 10 de diciembre de 2025 excedió el ámbito propio del control excepcional de tutela contra providencias judiciales, al revisar la respuesta emitida por esa sociedad y el alcance de la orden de tutela inicial, lo que desnaturaliza el trámite incidental de desacato y desconoce la autonomía funcional del juez natural.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 9 En ese sentido, expuso: “debe concluirse que la acción de tutela promovida contra el auto de 10 de noviembre de 2025, (…) resulta improcedente, máxime cuando la misma

Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 9 En ese sentido, expuso: “debe concluirse que la acción de tutela promovida contra el auto de 10 de noviembre de 2025, (…) resulta improcedente, máxime cuando la misma argumentación de la acción de tutela elevada en sus páginas 1 a 13, no logró demostrar la configuración de un defecto específico de entidad suficiente para desbordar el ámbito propio del incidente de desacato, argumentos que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza no ha permitido que sean estudiados por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, al no remitir el expediente para su trámite y con ello promover la resolución del incidente por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera en orden en un sentido diametralmente opuesto a lo que ya había decidido antes del fallo impugnado”. PRETENSIONES PRIMERO. Se sirva amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y revocar la orden de arresto y multa emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera Cundinamarca. SEGUNDO. Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y

SEGUNDO. Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y ordene al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza remitir al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal las diligencias de la acción de tutela 25286-31-18-001-202500188-00 cumpliendo con el protocolo judicial y así tramitar de forma inmediata la impugnación contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

TERCERO: Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S yTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 10 ordene que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza no podrá resolver la consulta ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de MosqueraCundinamarca, al existir un conflicto de intereses. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Aun cuando el despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que remitía su intervención, la misma no fue incorporada en el correo enviado. Aportó acceso al expediente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que remitía su intervención, la misma no fue incorporada en el correo enviado. Aportó acceso al expediente. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza manifestó que con la decisión proferida por ese estrado judicial el 18 de julio de 2025, no se vulneraron garantías fundamentales. Añadió que las actuaciones relacionadas con el incidente de desacato no son de su competencia y que, en todo caso, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo. El secretario del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera realizó un recuento de las actuaciones judiciales allí adelantadas. Compartió el link de la actuación. La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, previo a abordar las razones de su intervención, señaló que ese despacho judicial no tieneTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 11 interés alguno “en amañar o demorar los trámites que se nos han encomendado en la función que desempeñamos” y no ha vulnerado los derechos de la parte demandante. Aclarado ello, realizó un recuento de lo sucedido para así expresar que “cada uno de los servidores de este juzgado actuamos

vulnerado los derechos de la parte demandante. Aclarado ello, realizó un recuento de lo sucedido para así expresar que “cada uno de los servidores de este juzgado actuamos diligentemente y en respeto de las formas propias del trámite asignado”. Por otro lado, en lo que respecta a los reparos formulados en relación a la consulta, expresó que las actuaciones allí adelantadas “no configura causal de impedimento en los términos previstos por el ordenamiento procesal”, pues la intervención que en su momento se efectuó “se limitó al ejercicio de un control de legalidad sobre la providencia que había dispuesto el archivo del trámite”. Por lo expuesto, solicitó que el amparo no fuera negado. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó acerca de las actuaciones allí adelantadas para así solicitar que se desestimara su vinculación, por cuanto su intervención se limitó a cumplir con los “los protocolos administrativos y al trámite correspondiente de la impugnación recibida”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canonTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 12 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto

Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 12 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Para el caso que nos ocupa se advierten los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza ha incurrido en mora judicial en relación al envió del expediente de tutela 25286311800120250018800 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y con ello resolverse la impugnación propuesta. (ii) Establecer si el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza encuentra impedido para resolver la consulta de la sanción impuesta el 11 de febrero de 2026 al representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. (iii) Verificar si la sanción que le fue impuesta al representante legal de la parte actora vulneró las garantías fundamentales reclamadas. (iv) La procedencia de la acción de tutela contra el trámite constitucional radicado No. 25286311800120250018800, que se pronunció frente al auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual seTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 13 archivó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 13 archivó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela n.º 25473400400220250009500. Los anteriores planteamientos serán resueltos en dos acápites, como se muestras a continuación. 1.- Mora judicial en la remisión del expediente. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., solicita que se imparta orden al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, para que remita el expediente 25286311800120250018800 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y con ello resolverse la impugnación propuesta. En ese orden, verificado el enlace del expediente aportado por el Tribunal, se constata que: - El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 13 de febrero de 2026 remitió la actuación a esa corporación. - Reparto realizado el 16 de febrero de 2026 correspondiéndole al despacho 03. Fecha en la cual se emitió auto asumiendo conocimiento, el cual fue notificado el 17 siguiente y donde la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , remitió correo titulado “ACREDITA_IMPUGNACION_FALLO_ TUTELA_10DIC_2025”.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Constructora S.A.S. , remitió correo titulado “ACREDITA_IMPUGNACION_FALLO_ TUTELA_10DIC_2025”.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 14 La demanda de amparo fue formulada el 20 de febrero a través del aplicativo Tutela en Línea. En ese orden, se advierte que para el momento en que fue radicada la demanda de tutela, ya se había remitido la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, razón por la cual los reparos formulados por la sociedad accionante, serán desestimados. Ello, en tanto no se evidencia vulneración alguna, pues no es posible atribuir al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el desconocimiento alegado, cuando la remisión del expediente se realizó de manera efectiva con anterioridad a la radicación de la demanda de amparo. En consecuencia, no se configura afectación constitucional imputable a la autoridad accionada. En consecuencia, se negará en este punto el amparo deprecado por ausencia de vulneración. 2.- Tutela contra providencias judiciales. 2.1En este punto se evidencia que Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , de un lado, cuestiona la decisión del 11 de febrero de 2026,

Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. , de un lado, cuestiona la decisión del 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera en el trámite del incidente de desacato promovido por la sociedad COSIMAR S.A.S. Así como laTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 15 competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Funza para desatar el grado jurisdiccional de consulta en ese asunto. De otro lado, ataca la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 10 de diciembre de 2025, dentro del radicado No. 25286311800120250018800. 2.2.- Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe anotarse que deben acreditarse unos requisitos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela1. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin 1 Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 16 motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 2.3.- Adicionalmente, cuando lo que se cuestiona es lo decidido en un trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional del amparo, bajo los siguientes presupuestos: “Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.  La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de

especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.  La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”3 (Negrillas fuera de texto) 2.4. Descendiendo al primer reparo del accionante, se advierte que la parte actora discute la legalidad de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta mediante proveído del 11 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera que, en sede de consulta, fue confirmada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza . Motivo por el cual la Sala analizará los fundamentos de esta última decisión. 2.4.1. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se 3 CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela de primera instancia Nº 153171

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Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S 17 acreditan los requisitos generales de procedencia , toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) contra la consulta, no procede ningún recurso y se encuentra en firme. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión que finalizó el debate materia de resguardo data del 18 de

aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) contra la consulta, no procede ningún recurso y se encuentra en firme. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión que finalizó el debate materia de resguardo data del 18 de febrero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 20 de febrero siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.4.2. Dicho esto, debe recordarse que el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, fue proferido el 18 de julio de 2025 en sede de segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza y dispuso amparar el derecho fundamental de petición en favor de la empresa COSIMAR S.A.S. Asimismo, ordenó al representante legal o quien hiciera sus veces de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. que procediera a responder el derecho de petición que la primera compañía presentó el 7 de abril de 2025. Aclarado lo anterior, se tiene que, la providencia del 18 de febrero de 2026, que resolvió la consul

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