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CSJ - STP366-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP366-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP366-2022 Radicación nº 121452 Acta n° 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por las personas jurídicas, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales, contra el fallo del 17 de noviembre de 20211, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental de acceso a la 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 12 de enero de 2022.CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación HENDRIS ACERO DÍAZ 2 administración de justicia invocado por HENDRIS ACERO DÍAZ, y le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en calidad de accionada, volver a resolver en segunda instancia el proceso laboral con radicado No. 73001-31-05001-2018-00271-02. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, las entidades impugnantes, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HENDRIS ACERO DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HENDRIS ACERO DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 29 de agosto de 2014 y el 1º de diciembre de 2016; que su terminación se dio unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; y como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, subsidio de transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indemnizaciones a que hubiese lugar; así como al pago de los demás derechos laborales derivados del mismo.

De igual forma, pidió que se declarara la solidaridad en el pago de la obligación frente a la sociedad Construirte S.A.S., en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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2. Construirte S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, acorde con lo previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso. Esto, según lo afirmó, por ser el beneficiario final de la obra.

3. Por su parte, INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía, y para el efecto

General del Proceso. Esto, según lo afirmó, por ser el beneficiario final de la obra.

3. Por su parte, INVÍAS se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía, y para el efecto adujo que no hubo ningún vínculo con el demandante, ni con su empleador Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, pues aquellos no formaron parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, adjudicataria de la obra. A su vez, dicha entidad llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la mencionada Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias e indemnizaciones laborales.

4. La Nacional de Seguros -Compañía de Seguros Generalesse opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía que hizo INVÍAS.

5. Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, al condenar a Alfonso Luis Saavedra Cuadrado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.CUI 11001020500020210159402

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4 Por otro lado, resolvió absolver de la obligación solidaria a Construirte S.A.S., así como a las partes llamadas en

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4 Por otro lado, resolvió absolver de la obligación solidaria a Construirte S.A.S., así como a las partes llamadas en garantía. La condena en costas se dio a favor del demandante.

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, HENDRIS ACERO DÍAZ interpuso recurso de apelación; y al resolverlo, mediante sentencia del 27 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió «REFORMAR» la decisión de primer grado, revocó la condena en costas y condenó solidariamente a Construirte S.A.S., al pago de la condena impuesta a favor del demandante.

7. A juicio del accionante (HENDRIS ACERO DÍAZ) , el Adquem incurrió en un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», por cuanto al resolver su recurso, no tuvo en cuenta la responsabilidad solidaria que hizo frente a INVÍAS, quien a su vez llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A.

Adujo que en su caso se desconoció la «verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes» , así como las «obligaciones y responsabilidades» de los llamados en garantía. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «RESOLVER DE

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2021 y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «RESOLVER DE

FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACI[Ó]N (…), CON

RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANT[Í]A INV[Í]AS Y SU LLAMADA EN GARANTÍA, NACIONAL DE SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES, LACUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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PRIMERA POR CONSTRUIRTE S.A.S. Y LA SEGUNDA POR EL

INV[Í]AS.»

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional reclamado, luego de concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al decidir el recurso, en la medida en que no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante en lo relacionado con la responsabilidad solidaria reclamada a INVÍAS y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A. Al respecto, indicó que la Sala Laboral del Tribunal «(…) no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante, al aducir que la parte actora no expresó su deseo de traer a ese juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garantía por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello, lo

aducir que la parte actora no expresó su deseo de traer a ese juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garantía por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello, lo que se puede evidenciar es que Invías actuó como parte demandado, en tanto que, entre otros aspectos, encaminó su defensa a desvirtuar las reclamaciones del demandante y, previendo una posible condena, llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A.» Consecuente con lo anterior ordenó:CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No 73001-31-05001-2018-00271-02, para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor Hendris Acero Díaz, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se

responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia.» LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, y Nacional de Seguros S.A. (Compañía de Seguros Generales) lo impugnaron. Como fundamentos para solicitar la revocatoria aseveraron que la decisión del Tribunal se encontraba ajustada derecho y sí analizó de fondo la situación fáctica y jurídica propuesta por el demandante. En síntesis, señalaron que el fallo de tutela afectó la seguridad jurídica, la autonomía judicial y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La empresa Nacional de Seguros S.A., se refirió a la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales; mientras que INVÍAS adujo que laCUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación HENDRIS ACERO DÍAZ 7 orden impartida en la tutela le asignó indebidamente la solidaridad en el pago, bajo la figura del litisconsorte, la cual debía atribuirse desde el inicio del proceso por el trabajador como «acreedor», y no por la demandada solidaria Construirte S.A.S., ni por el juez. Finalmente, indicó que de ser considerado como litisconsorte y no tercero llamado en garantía, como lo pretende hacer ver el accionante, hubiese acudido a otra estrategia

S.A.S., ni por el juez. Finalmente, indicó que de ser considerado como litisconsorte y no tercero llamado en garantía, como lo pretende hacer ver el accionante, hubiese acudido a otra estrategia defensiva, presentando oposición y pruebas en contra de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020210159402

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3. De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela,

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3. De conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral que promovió HENDRIS ACERO

DÍAZ, contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S.

4. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yCUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación HENDRIS ACERO DÍAZ 9 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, sentencia C-590 de 2005, dicha Corporación indicó que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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10 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». Entonces, queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210159402

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5. Del caso en concreto.

Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Tribunal no procedía el recurso extraordinario de casación, en la medida que la condena ($6.492.972) no superó la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto no se pronunció de fondo sobre las censuras propuestas en la apelación; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales. Frente a la procedencia del requisito específico se procedibilidad, se observa que la censura constitucional se dirigió a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por exceso ritual manifiesto , al dejar de resolver de fondo aspectos trascendentales propuestos en el recurso deCUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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defecto por exceso ritual manifiesto , al dejar de resolver de fondo aspectos trascendentales propuestos en el recurso deCUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación HENDRIS ACERO DÍAZ 12 apelación; so pretexto de exigencias procesales que antepuso sobre la sustancialidad material del asunto. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial: “(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual

siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016). Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas queCUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación HENDRIS ACERO DÍAZ 13 consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)4. Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, al disponer que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la

derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie la aplicación de los procedimientos en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017 emitida por la Corte Constitucional. Para lo que aquí interesa, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en lo que se ha denominado « exceso ritual manifiesto », porque al resolver la apelación de HENDRIS ACERO DÍAZ , dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad de INVÍAS y Nacional de Seguros S.A., con fundamento en que, por mandato del artículo 64 del Código General del Proceso, había sido equivocada la figura procesal del llamamiento en garantía solicitada por las partes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre INVÍAS y la empresa 4 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad.

97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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14 Construirte S.A., condenada en juicio, no existía un vínculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena. Sin embargo, olvidó el Ad quem que, dentro del proceso ordinario laboral, los aquí impugnantes ejercieron su derecho de defensa y presentaron oposición al reclamo del demandante. Si ello es así, el Tribunal Superior contaba con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos de la apelación de ACERO DÍAZ, quien en su escrito insistió en la responsabilidad solidaria que les correspondía. En ese entendido, deviene claro que en el presente asunto se vulneró la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, pues el juez del proceso tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (CSJ STP16452-2021). Así las cosas, como la decisión de primera instancia se ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales analizados en precedencia, lo procedente será confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020210159402 Radicado interno 121452 Impugnación

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210159402

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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