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CSJ - STP3660-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3660-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3660-2021 Radicación n.° 115767 Acta 79 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ, mediante apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, derecho de petición y dignidad humana. Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n° 200116000000201600014.Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con fundamento en los siguientes hechos: Mediante sentencia de 26 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada condenó a la accionante por el delito de extorsión agravada, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación. El 23 de septiembre de 2020, la defensora de la accionante le solicitó al despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de

El 23 de septiembre de 2020, la defensora de la accionante le solicitó al despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien le fue asignada la alzada, ordenar la valoración médica de SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ con el fin de determinar, mediante dictamen pericial, el estado grave de salud de la tutelante, petición reiterada en escrito enviado mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 2020. Afirmó que el 1 de diciembre de 2020 la apoderada de la accionante fue informada por la dirección de la Cárcel de Mujeres de Manizales del estado de salud de SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ, por lo cual reiteró la petición al despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz, sin tener respuesta. 2Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ Adujo que el 15 de diciembre de 2020, la defensora solicitó, por correo electrónico, al Instituto de Medicina Legal cita para la valoración de la accionante, pero allí le indicaron que no había llegado la solicitud de asignación de cita de la autoridad judicial, por lo que al día siguiente, 16 de diciembre, nuevamente reiteró la petición al despacho del Magistrado Antonio María Toro Ruíz, sin que hasta la fecha haya dado respuesta y tramitado la valoración médica.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el 16 de

haya dado respuesta y tramitado la valoración médica.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el 16 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada ordenó la valoración médico legal de la accionante y para ello requirió a dicho instituto la asignación de cita, por lo cual esta entidad, el 30 del mismo mes, informó a ese despacho judicial que esa valoración se realizaría el 4 de febrero de 2021, pero como la accionante no se hizo presente en esa fecha, fue reprogramada y realizada el 27 de marzo de 2021, lo cual fue comunicado al juzgado solicitante.

Conforme con lo anterior solicita desestimar la acción de tutela porque el Instituto ha actuado de manera diligente y no ha desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

2. Por su parte, el apoderado de la víctima dentro del proceso n° 200116000000201600014 señaló que la demostración de la existencia de los quebrantos de salud que

3Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ aduce la accionante y su incompatibilidad con la prisión intramural se lleva a cabo a través de los conceptos y valoraciones de los especialistas, sin desconocer que es función indelegable y prioritaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario velar por la salud de los internos a su cargo. Indicó que el artículo 68 A del Código Penal excluye de

función indelegable y prioritaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario velar por la salud de los internos a su cargo. Indicó que el artículo 68 A del Código Penal excluye de todo beneficio y subrogados penales a las personas privadas de libertad que hayan incurrido en los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado, y las Leyes 1773 de 2016 y la 1121 de 2006 no permiten ningún beneficio o subrogados para esta clase de delitos. Agregó que la competencia del tribunal se concreta a resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

3. El Fiscal Segundo Local de Manizales informó que la accionante fue condenada a 96 meses de prisión y multa de 400 SMLM como responsable del delito de extorsión, sentencia que fue apelada por la defensa en razón a que no le fue concedida la prisión domiciliaria. Sobre los hechos en que se fundamenta la petición de amparo señala que no le constan.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de los documentos que acreditan que mediante auto de 6 de noviembre de 2020 el Magistrado Antonio Toro Ruiz accedió a la solicitud de la defensa, radicada en la

4Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ misma fecha, de ordenar la valoración médico legal a la accionante y que, para el efecto, el 9 del mismo mes, se remitió comunicación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

misma fecha, de ordenar la valoración médico legal a la accionante y que, para el efecto, el 9 del mismo mes, se remitió comunicación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, se adjuntó constancia de los correos enviados el 1 de diciembre de 2020 y el 26 de marzo de 2021, mediante los cuales la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remite al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la solicitud de asignación de cita para valoración médico legal a la accionante y el oficio n°0068 DROCC-DSCLDD-2021 de 26 de marzo del presente año, a través del cual esta entidad informa del agendamiento para el día siguiente, y pone de presente que había sido convocada para dicha valoración el 4 de febrero de 2021 pero no asistió.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 5Proceso de Tutela Radicación 115767

SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ

2. De la valoración médica de la accionante SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ, mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales de

SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ

2. De la valoración médica de la accionante SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ, mediante apoderada, solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, derecho de petición y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en razón a la presunta omisión de respuesta a la solicitud de valoración médica legal para la determinación de la condición médica, en aras de elevar solicitud de detención o prisión domiciliaria, dentro del proceso penal n° 200116000000201600014, adelantado en su contra.

En el presente caso se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión

pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el 6Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, s egún constató la Sala, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar de manera urgente la valoración médica a SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ para determinar si las patologías que actualmente la aquejan son compatibles con la vida de reclusión, en atención a lo informado por la directora del Centro Reclusorio de Manizales sobre su estado de salud. En tal virtud, el 27 de marzo de 2021, el Instituto

la vida de reclusión, en atención a lo informado por la directora del Centro Reclusorio de Manizales sobre su estado de salud. En tal virtud, el 27 de marzo de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó la determinación medicolegal del estado de salud de persona privada de la libertad, el cual fue allegado al contestar la tutela, y en ella el Instituto concluyó que la accionante “presenta el diagnóstico de taquicardia supraventricular, el cual, en sus actuales condiciones, NO fundamenta un estado grave por enfermedad”. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 7Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, esto dado que la pretensión de SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ de que se ordenara la valoración médica para determinar la compatibilidad o no de su estado de salud con la reclusión intramuros, fue acatada en el curso del trámite constitucional, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó dicha valoración el pasado 27 de marzo. Además, ninguna vulneración podría endilgarse al

constitucional, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó dicha valoración el pasado 27 de marzo. Además, ninguna vulneración podría endilgarse al Tribunal pues, a pesar de guardar silencio dentro del proceso constitucional, se deduce que remitió las solicitudes de valoración médica elevadas por la apoderada de la accionante al competente, esto es, al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada quien, como se constató, las resolvió en consonancia con lo solicitado. En esas condiciones, lo procedente en este evento es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , 2 CC T-200 de 2013.

8Proceso de Tutela Radicación 115767 SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expresadas en la parte motiva.

Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

9Proceso de Tutela Radicación 115767

SINDI DALLANA ARRIETA DÍAZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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