CSJ - STP3663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3663-2022 Radicación #122073 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por PABLO MELO FIGUEROA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501320150013303.CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: PABLO MELO FIGUEROA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adujo que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que el 6 de noviembre de 1975, cuando trabajaba para la empresa Productos Alimenticios Simonetta S.A., sufrió un accidente laboral. 38 años después, le solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, entidad que el 20 de septiembre de 2013, lo calificó
sufrió un accidente laboral. 38 años después, le solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, entidad que el 20 de septiembre de 2013, lo calificó con una pérdida del 52,23% de origen común, estructurada el día del accidente. En sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada a partir del 23 de septiembre de 2013, en el equivalente a un salario mínimo, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales. Apelada la anterior determinación, el 28 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Argumentó que, como el demandante había cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no ostentaba la calidad de inválido permanente y lo consideró «productivo laboralmente» entre 1975 y 2008 , de conformidad con el literal a del artículo 5º del Decreto 3041 de 1966. 1CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, el apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL14691-2021 del 21 de noviembre de 2021, no la casó.
recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL14691-2021 del 21 de noviembre de 2021, no la casó. A juicio de PABLO MELO FIGUEROA, las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicaron una norma sobre pérdida de capacidad laboral de enfermedades degenerativas, más no para accidentes de trabajo, como es su caso. Afirmó que se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad, toda vez que tiene 67 años de edad, subsiste de la caridad y el comercio informal como vendedor ambulante, y que su esposa depende económicamente de él. Añadió que tiene complicaciones de salud que le han generado hospitalizaciones. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 17 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por el accionante. Por su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atendrá a las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310501320150013303. Finalmente, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 de 2021─ y el Acuerdo 006
3CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la
─modificado por el Decreto 333 de 2021─ y el Acuerdo 006 3CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 28 de marzo de 2017 y 21 de noviembre de 2021 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez. En el presente asunto, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión de invalidez reclamada por no reunir los requisitos legales, pues la condición de inválido
Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión de invalidez reclamada por no reunir los requisitos legales, pues la condición de inválido quedó desvirtuada en la medida que el demandante «fue productivo laboralmente» entre los años 1975 y 2008, 4CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA inferencia derivada del resumen de semanas cotizadas en Colpensiones. No obstante, la censura planteada frente a la aplicación del artículo 45 de la Ley 90 de 1946, derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la estructuración de la invalidez tuvo lugar el 6 de noviembre de 1975 y la consolidación del derecho en el caso concreto estará ligada a las normas vigentes. Así las cosas, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral concluyó que el derecho a la pensión reclamado estaba supeditado, entre otras cosas, a que se acreditara la calidad de inválido en los términos referidos , esto es, ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946, toda vez que, como se demostró con el dictamen proferido por medicina laboral de Colpensiones, se trataba de una pérdida de capacidad laboral de origen común. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la
demostró con el dictamen proferido por medicina laboral de Colpensiones, se trataba de una pérdida de capacidad laboral de origen común. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. 5CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por PABLO MELO FIGUEROA contra la Sala de Descongestión 4 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 11001020400020220026100 Número Interno 122073
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7