CSJ - STP3664-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3664-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3664-2022 Radicación #122173 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS y el agente oficioso de Bárbara González de Velandia contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de la primera ciudadana aludidaCUI 68679220400020220000501
Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Inspección de Policía, la Alcaldía, la Personería y la Comisaría de Familia, todos de Puente Nacional, y los señores Adelmo Viviéscas 1, Blas Antonio Velandia, Angelmiro Velandia González, Víctor Manuel Contreras y Bárbara González de Velandia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS promovió proceso policivo contra Bárbara González de Velandia, en
Manuel Contreras y Bárbara González de Velandia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS promovió proceso policivo contra Bárbara González de Velandia, en razón a la presunta perturbación a la posesión y la imposición de servidumbre de tránsito por vías de hecho en el predio La Esperanza , ubicado en la vereda Peñitas de
Puente Nacional. Agotado el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2016 el inspector de Policía de ese municipio protegió el uso y goce de la servidumbre de tránsito a favor de González de Velandia y demás poseedores del bien aledaño denominado El Prado. En consecuencia, ordenó a la aquí accionante «dejar las cosas en el estado que tenían antes de producirse la perturbación que originó la querella». 1 Según constancia sin fecha de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el señor Adelmo Viviéscas falleció hace seis meses aproximadamente. 1CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante el incumplimiento de la anterior determinación, el agente oficioso de Bárbara González de Velandia acudió ante el alcalde, el personero y la comisaria de Familia, todos de Puente Nacional. Sin embargo, aunque esta última autoridad, en su calidad de inspectora ad hoc , el 20 de septiembre de 2019 dispuso que se acatara la aludida orden, lo cierto es que ningún funcionario logró tal cometido.
Puente Nacional. Sin embargo, aunque esta última autoridad, en su calidad de inspectora ad hoc , el 20 de septiembre de 2019 dispuso que se acatara la aludida orden, lo cierto es que ningún funcionario logró tal cometido. Así las cosas, el agente oficioso de Bárbara González de Velandia promovió acción de tutela contra los precitados servidores públicos, trámite al cual se vinculó a la señora MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional. Ese despacho, en sentencia del 6 de octubre de 2021, negó el amparo. Impugnado ese pronunciamiento judicial, el 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio lo revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora González de Velandia, tras establecer las anomalías procesales referidas en la demanda. En consecuencia, ordenó a la Inspección de Policía de Puente Nacional adelantar, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo, «las acciones que sean de su cargo tendientes al cumplimiento de la sentencia proferida por ese despacho el 19 de septiembre de 2016». Asimismo, la exhortó a velar por el cumplimiento de las órdenes que 2CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA imparte en uso de sus facultades legales a fin de garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental al debido proceso.
2CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA imparte en uso de sus facultades legales a fin de garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental al debido proceso. Denunció el apoderado judicial de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS que esa determinación desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela y, además, avaló una orden de policía ilegal. Razones por las cuales, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, vida, libre circulación, trabajo, «propiedad privada y producción de alimentos, y protección y asistencia de personas de la tercera edad». Pretende que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional con Función de Conocimiento y, en su lugar, se confirme la providencia del 6 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado 2° Promiscuo del referido municipio. En consecuencia, se ordene a los señores Bárbara González de Velandia, Víctor Manuel Contreras, Blas Antonio Velandia y Angelmiro Velandia González que acudan ante la justicia ordinaria y legalicen la servidumbre reclamada. Asimismo, solicitó al inspector de Policía de Puente Nacional suspender la orden dictada contra la propiedad La Esperanza, verificar el ingreso de los querellados durante los
servidumbre reclamada. Asimismo, solicitó al inspector de Policía de Puente Nacional suspender la orden dictada contra la propiedad La Esperanza, verificar el ingreso de los querellados durante los últimos 7 años, garantizar que aquellos sigan entrando por 3CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA donde lo venían haciendo y establecer si en la actualidad el predio El Prado está siendo explotado económicamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por autos del 13 y 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Decretó la medida cautelar solicitada y, por ende, suspendió la orden dictada en la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional con Función de Conocimiento hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo. El Juzgado 2° Promiscuo de ese municipio remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción constitucional 685724089002202100024, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por la accionante. La Alcaldía Municipal de Puente Nacional pidió la desvinculación del trámite, dado que los hechos referidos en la acción de tutela no se relacionan con sus funciones y, en consecuencia, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones de la demanda.
desvinculación del trámite, dado que los hechos referidos en la acción de tutela no se relacionan con sus funciones y, en consecuencia, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones de la demanda. Agregó que RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS no ha agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, razón por la cual la intervención del juez de tutela está vedada. 4CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, la Inspección de Policía de Puente Nacional defendió la legalidad de la decisión emitida en el trámite policivo. Sin embargo, aclaró que los efectos de la decisión ya no se encuentran vigentes. Resaltó la improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de la misma naturaleza y el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Personería del aludido municipio informó que en el trámite policivo actuó por vinculación realizada por la Inspección de Policía de Puente Nacional. Agregó que el 30 de abril de 2016 asistió a la diligencia de Inspección Ocular al lugar de los hechos y evidenció la vulneración de los derechos de la señora Bárbara González de Velandia, en razón al cierre de la servidumbre en mención. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS, vulnerado por el Juzgado
razón al cierre de la servidumbre en mención. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS, vulnerado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional. Consideró que la referida autoridad judicial obstaculizó el ejercicio de las garantías constitucionales de defensa y contradicción de la demandante, al omitir la notificación del auto que concedió la impugnación junto con su sustentación y pretermitir la oportunidad para que se pronunciaran los no recurrentes. Asimismo, resaltó que no obraban en el 5CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA expediente las constancias de comunicación de la sentencia de tutela de segunda instancia. Por ende, dejó sin efectos la sentencia de tutela de «[segunda] instancia proferida el 18 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, para que el Despacho judicial antes referido proceda a enmendar los yerros constitucionales» . Para ello, le otorgó el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento. El agente oficioso de Bárbara González de Velandia y el apoderado de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS impugnaron el fallo. El primero, señaló que la accionante pretende inducir en error al Tribunal realizando afirmaciones que carecen de veracidad. En contraste, aseguró, aquellas demuestran su
impugnaron el fallo. El primero, señaló que la accionante pretende inducir en error al Tribunal realizando afirmaciones que carecen de veracidad. En contraste, aseguró, aquellas demuestran su intención de continuar en desacato y la falta de diligencia de las autoridades competentes para exigir el cumplimiento de la orden policiva. Incluso, si es necesario, a través de los medios, medidas y procedimientos previstos en el Código Nacional de Policía. Por tanto, solicitó revocar la sentencia censurada. La parte actora efectuó la misma petición, bajo el argumento de que la Corporación judicial de primera instancia no se pronunció sobre las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad. Además, se equivocó al ordenarle al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional 6CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA con Función de Conocimiento realizar un trámite que no le corresponde. Repartido el asunto para resolver las impugnaciones propuestas, el 21 de febrero se solicitó a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio, información sobre los actos de notificación del auto del 14 de octubre de 2021 y el fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021, respectivamente. En esa misma fecha, las aludidas autoridades judiciales remitieron la documentación requerida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
noviembre de 2021, respectivamente. En esa misma fecha, las aludidas autoridades judiciales remitieron la documentación requerida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial. 7CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Más adelante, el Alto Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su criterio para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, el juez omita cumplir su deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. (CC SU-627 de 2015) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes
excluida de revisión. (CC SU-627 de 2015) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes e intervinientes que no impugnaron el fallo puedan ejercer el derecho de defensa e incluso soliciten pruebas durante el trámite de segunda instancia. De manera que, la omisión del juez de efectuar la notificación, constituye una vulneración del derecho al debido proceso. (CC A-301 de 2001) Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, el defecto se corregirá efectuando el respectivo acto de enteramiento. No obstante, será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia2. Frente al reproche relacionado con la imposibilidad de cumplir la orden de tutela dictada por la Corporación judicial de primera instancia, advierte la Corte que la obligación de realizar la notificación por el medio más eficaz de la decisión 2 Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que concede la impugnación, le compete al juzgado de primera instancia dado que es el que emite el proveído y ante el cual se allegan las manifestaciones como no recurrentes. Asimismo, la autoridad que resuelva ese recurso será la
primera instancia dado que es el que emite el proveído y ante el cual se allegan las manifestaciones como no recurrentes. Asimismo, la autoridad que resuelva ese recurso será la encargada de realizar la notificación de la determinación que se dicte en esa sede. Sin duda, entonces, les corresponde a los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio realizar las notificaciones del auto que concedió la impugnación del 14 de octubre de 2021 y el fallo de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021, respectivamente. Durante el trámite de la impugnación de la presente acción de tutela, se estableció que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional, a través de correo electrónico del 15 de octubre de 2021, comunicó en debida forma la primera providencia. Como prueba de ello, aportó constancia de su remisión y recepción. Lo anterior, sin que sea necesario remitir la sustentación del recurso, como equivocadamente parece entender la Corporación judicial de primera instancia. Y ello es así, en garantía del principio de informalidad que rige la acción de tutela, por cuanto es un asunto especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. 9CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tan es así que, incluso, no es imperiosa dicha sustentación dentro de las solicitudes de amparo. Basta con que la parte inconforme con el fallo de tutela de primera
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tan es así que, incluso, no es imperiosa dicha sustentación dentro de las solicitudes de amparo. Basta con que la parte inconforme con el fallo de tutela de primera instancia manifieste su disenso contra aquella, para que el juez de segundo grado le imparta el trámite que corresponde. (CC A-114 de 2008) En ese mismo sentido, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, mediante los oficios T-0211 al T-0217 del 19 de noviembre de 2021, notificó la sentencia de tutela de segunda instancia. Para el efecto, ese despacho judicial allegó copia digital de la correspondiente documentación. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no se ofrece congruente con los hechos probados. Obsérvese que en los informes rendidos el 21 de febrero de 2022, los Juzgados 2° Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese mismo municipio remitieron las comunicaciones que echó de menos la Corporación judicial de primera instancia. Sumado a ello, adjuntaron constancia de su remisión y recepción. Respecto de la segunda censura relacionada con examinar el contenido del fallo del 18 de noviembre de 2021, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferirla. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de tutela, más aún cuando el 31 de enero de
respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferirla. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de tutela, más aún cuando el 31 de enero de 10CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2022 la Corte Constitucional excluyó la actuación de revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada3. Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el alegado carácter fraudulento de una providencia judicial, el cual habilitaría a esta Sala para realizar un estudio de fondo del asunto, no está determinado por la inconformidad que esta pueda generar en alguno de los interesados. La naturaleza dialógica del derecho implica, necesariamente, la derrota de alguno de los involucrados. Por ello, tal incorrección requiere para su configuración más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por el apoderado judicial de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ
VIVIÉSCAS.
enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por el apoderado judicial de MARÍA MARLEN RODRÍGUEZ VIVIÉSCAS. 3 Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?- campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-02-23&radi=Radicados&palabra=gonz%C3%A1lez+de+Velandia&radi=radicados&todos=%25. 11CUI 68679220400020220000501 Número Interno 122173
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12