CSJ - STP3664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250047700

Radicado n.° 143688 STP3664-2025 (Aprobado acta n.º57)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (EN ADELANTE SKANDIA S.A.), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 22 de julio de 2024 que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de Alejandra López Mazatán y ordenó el traslado a Colpensiones de los aportes, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , así como delTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

CUI: 11001020400020250047700

SKANDIA S.A 2 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En síntesis, la actora alega el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU -107 de 2024.

II. HECHOS

mínima, debidamente indexados.

En síntesis, la actora alega el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU -107 de 2024.

II. HECHOS

1. ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN promovió proceso ordinario laboral contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación a los fondos privados Porvenir S.A. y al aquí accionante, y que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Ello, con fundamento en que no se le informó a la afiliada las ventajas y desventajas que ello conllevaba el cambio de régimen pensional.

2. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, resolvió lo siguiente:

(…) SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón de la señora ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN con la AFP PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A, En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se traslad ó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneci ó en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ALEJANDRA L ÓPEZ MAZAT ÁN al r égimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ALEJANDRA L ÓPEZ MAZAT ÁN al r égimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos,Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 3 rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administraci ón y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, lo s conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A a devolver debidamente indexados los gastos de administraci ón durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de

accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones d é cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ALEJANDRA LOPEZ MAZATAN y a activar su afiliaci ón en el RPM, sin soluci ón de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validaci ón, trascripci ón y actualización de la historia laboral en t érminos de semanas de la demandante.

(…)

3. Frente a esa decisión, SKANDIA S.A. PORVENIR S.A Y COLPENSIONES, en forma separada , presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por sentencia de 22 de julio de 2024 que modificó l os ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido y lo confirmó en lo demás,

quedando así:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón definida al R égimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de ALEJANDRA L ÓPEZ MAZATÁN, retornando en consecuencia, al Régimen de prima media con prestaci ón definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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II. CONDENAR a los Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntario s si los hubiese que se entregar an a la demandante si as í lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administraci ón previstos en el art ículo 13, literal q) y art ículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administr ó las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión m ínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, como su afiliada, sin solución de continuidad,

rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales ser án exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

4. SKANDIA S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia , sin embargo, el 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo negó por no cumplir el requisito de interés económico para recurrir.

5. Frente a esa decisión, la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja , este último resuelto a través del auto AL8105 de 2024 (13 de noviembre) por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- SKANDIA S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia e igualdad con la sentencia de 22 de julio de 2024, que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la

sentencia de 22 de julio de 2024, que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de Alejandra López Mazatán a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó el traslado a Colpensiones de los aportes, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

6.1. Concretamente, alegó la configuración del desconocimiento de precedente judicial consolidado en la sentencia SU 107 de 2024 , al disponer el traslado a Colpensiones de los dineros percibidos por concepto de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.

6.2. Señaló que , en la precitada sentencia, la Corte Constitucional estableció que, en los casos en los que el traslado de régimen pensional declarado ineficaz, se realizó entre 1993 y 2009 (como en el caso concret o), los fondos privados no están obligados a trasladar a Colpensiones losTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 6 recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En ese sentido expresó lo siguiente:

SKANDIA S.A 6 recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En ese sentido expresó lo siguiente:

«i) únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en caso de que su pago ya haya sido efectivamente desembolsado; y ii) quedan excluidos los valores destinados al pago de las distintas primas, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, aportes voluntarios realizados por el afiliado, y cualquier indexación de estos conceptos. Lo anterior, por cuanto es materialmente imposible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, dado que la cotización obligatoria que realiza el afiliado se fragmenta de la siguiente manera: i) del 16% total, un 11,5% destinado a la cuenta individual del afiliado; ii) un 1,5% a l Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y iii) un 3% que se reparte en gastos de administración, prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Dichos recursos se destinaron a cubrir un riesgo -que en efecto se amparó- y cuyo reintegro implica dificultades técnicas y económicas que afectan a múltiples actores, entidades, actos y relaciones jurídicas, que comprometen tanto derechos como obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

7.- El 28 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral

jurídicas, que comprometen tanto derechos como obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

7.- El 28 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500220230003500/01. Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas:

7.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Advirtió que la solicitud de amparo reprocha la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra el auto que resolvió elTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 7 recurso de queja , este último que se encuentra ajustado a derecho.

7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.

7.3. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigida a que se revoque una decisión judicial.

7.3. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigida a que se revoque una decisión judicial.

7.4. En otro escrito posterior, a través de apoderado, la precitada administradora de pensiones pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por la actora. Señaló que e l Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al desconocer las reglas fijadas en la sentencia SU -107 de 2024 sobre las consecuencias de declarar ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenar el retorno a Colpensiones.

7.5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 8 7.6. Mapfre S.A . pidió que se desvincule del trámite constitucional al considerar que no tiene injerencia en los hechos que se alegan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello, porque en la acción de tutela, la actora pretende que se deje s in efectos una decisión judicial.

7.7. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionespidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo . Al respecto, manifestó su desacuerdo

decisión judicial.

7.7. La Administradora Colombiana de PensionesColpensionespidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo . Al respecto, manifestó su desacuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en l a sentencia SU-107 de 2024 que estableció que los fondos privados no estaban obligados a trasladar a Colpensiones los recursos relativos a gastos de administración, primas de seguros y reaseguros, y porcentaje del FGPM , al respecto, explicó que «más que afectarse el principio de sostenibilidad financiera, transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, con incidencia directa sobre el incremento de los recursos públicos que deben destinarse a financiar los beneficios pensionales de los afiliados al RPMPD».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Ju sticia), toda vez queTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 9 es la llamada a conocer de las acciones de tutela que involucren a la Sala de Casación Laboral , así como las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , incurrió en desconocimiento

impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-107 de 2024 y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA S.A.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SKANDIA S.A. (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de

se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela ; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa , teniendo en cuenta que se negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés paraTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 12 recurrir y, frente a esa decisión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al tramitar el recurso de quej a promovido por la aquí accionante, consideró bien negado el precitado medio de impugnación y (vi) el recurso de queja contra el auto que niega el recurso de casación fue resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.

14.- Con fundamento en lo anterior , la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

15.- SKANDIA S.A. alegó el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024 , puntualmente, en lo pertinente con la orden de devolver a Colpensiones «no solo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo

sentencia SU-107 de 2024 , puntualmente, en lo pertinente con la orden de devolver a Colpensiones «no solo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

16. En ese orden, la Sala observa que en la sentencia SU-107 de 2024 (publicada el 8 de mayo de 2024) se fijaronTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 13 reglas para resolver los casos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional, relativas a (i) la actividad probatoria para determinar el cumplimiento del deber de información de los fondos privados y (ii) las consecuencias en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda , entre otras , las cuales la Sala considera necesario transcribir in extenso:

327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación

1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras sim ilares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). (…)

329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido

de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son prop ios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993 -2009. De manera másTutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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SKANDIA S.A 14 precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del a rtículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General

conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el di ctamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solici tadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11 -, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se

formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11 -, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688

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15 (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda - que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios. En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden fo

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