CSJ - STP3664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP3664 -2026 Radicación n° 152941 Acta n° 64
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Henry Plácides Zuñiga , presidente de la organización sindical SINTRAEMSDES contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, trabajo digno e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Buenaventura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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“La acción constitucional se interpone básicamente por el desacuerdo con decisiones judiciales proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, las cuales negaron el amparo deprecado por el señor Henry Plácides Zúñiga, quien aduce ser el presidente de organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Buenaventura y actúa en representación de trabajadores afiliados.
señor Henry Plácides Zúñiga, quien aduce ser el presidente de organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Buenaventura y actúa en representación de trabajadores afiliados.
Según lo relatado, una empresa prestadora del servicio público esencial de aseo vinculó laboralmente a trabajadores sindicalizados y, de manera posterior, procedió a despedir simultáneamente y sin motivación objetiva a veinticuatro de ellos. Dicho despido colectivo afectó directamente derechos fundamentales como la libertad sindical, trabajo y el debido proceso. Resalta que el sindicato contaba con junta directiva legalmente constituida y que su presidente ostentaba la representación legal, conforme a la Constitución y la ley laboral. Posteriormente, la empresa fue disuelta y sometida a un proceso de liquidación, sin que se garantizaran los derechos laborales de los trabajadores despedidos. A pesar de ello, el servicio público continuó prestándose por otra empresa perteneciente mayoritariamente al mismo grupo empresarial, lo que, a juicio del actor revela continuidad económica y operativa que permitiría afirmar la existencia de una sustitución patronal material.
Ante la imposibilidad de una actuación individual por parte de los trabajadores despedidos, el presidente del sindicato interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los afiliados, apoyándose en la jurisprudencia constitucional que reconoce la legitimación de las organizaciones sindicales para este tipo de acciones.
No obstante, el juez de primera instancia negó el amparo al considerar que el representante sindical carecía de legitimación en la causa por activa, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
sindicales para este tipo de acciones.
No obstante, el juez de primera instancia negó el amparo al considerar que el representante sindical carecía de legitimación en la causa por activa, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Sostiene que ambas providencias desconocieron de manera directa el precedente constitucional, el cual ha reiterado que los sindicatos pueden acudir a este mecanismo cuando se ven comprometidos derechos fundamentales colectivos o individuales homogéneos. En este sentido, se afirma que los jueces incurrieron en un formalismo excesivo al privilegiar una interpretación restrictiva de la legitimación, sacrificando la protección efectiva de los derechos superiores.
Finalmente, argumenta que las decisiones judiciales incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al omitir la valoración deCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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pruebas relevantes sobre el despido colectivo, la continuidad del servicio público y la sustitución patronal, quebrantando principios como la primacía de la realidad sobre las formas y la especial protección constitucional de la libertad sindical. Estas omisiones, configuran una vía de hecho judicial que mantiene a los trabajadores en una situación de indefensión.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela que el accionante pretendía dejar sin efecto aún se
de Buga declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela que el accionante pretendía dejar sin efecto aún se encontraba en trámite, subsistiendo la posibilidad de que la Corte Constitucional la seleccionara para revisión. En consecuencia, resultaba improcedente la intervención del juez constitucional en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que la demanda sí se tornaba procedente, toda vez que el 30 de septiembre de 2025 la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela para revisión. Esta circunstancia, en su criterio, descartaba la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que el Tribunal se limitó a declarar improcedente el amparo invocado “con base en una regla general, lo que constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”.CUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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Consideró que, en su criterio, supeditar la procedencia de la acción de tutela a la eventual revisión en la Corte Constitucional configura un defecto procedimental absoluto, pues desconoce el principio pro actione y los lineamientos de dicha Corporación, según los cuales, dicho mecanismo, al ser incierto, no puede exigirse, pues ello equivaldría a una denegación de justicia.
Afirmó que, al desconocerse el precedente constitucional, como ocurrió en este caso por parte de las
incierto, no puede exigirse, pues ello equivaldría a una denegación de justicia.
Afirmó que, al desconocerse el precedente constitucional, como ocurrió en este caso por parte de las autoridades accionadas, el juez de tutela no puede evadir el estudio “material del problema jurídico, so pena de incurrir en motivación aparente, como ocurrió en este caso”.
De igual manera, manifestó que el Tribunal se abstuvo de realizar un análisis de fondo sobre el problema jurídico planteado, omitiendo pronunciarse respecto de la legitimación del sindicato y de su representante legal para la defensa de los derechos fundamentales de sus afiliados.
Indicó que la primera instancia omitió considerar las sentencias SU-342 de 1995, T-518 de 2009 y T-619 de 2016, en las que la Corte Constitucional reconoció, entre otros aspectos, que el presidente de una asociación sindical ostenta legitimidad para actuar en nombre de los trabajadores afiliados.
Asimismo, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga privilegió un formalismo excesivo y abstracto en la aplicación de los requisitos de procedibilidad, desconociendo el principio pro actione, que exige al juez constitucional “interpretar y aplicarCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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las reglas procesales de la forma más favorable a la admisión y estudio de fondo de las acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos
las reglas procesales de la forma más favorable a la admisión y estudio de fondo de las acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer , si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Henry Plácides Zuñiga, al considerarCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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que no se satisfacía con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela con radicado
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que no se satisfacía con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela con radicado 76109408800220250005400 aún se encontraba en curso, pues la Corte Constitucional no la había excluido de revisión, por tanto, al estar vigente la actuación, la intervención del juez de tutela resultaba inviable.
Para el impugnante, el Tribunal erró en sus consideraciones, dado que: i) el 30 de septiembre de 2025 la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela inicial , ii) desconoció el principio pro actione y, iii) omitió pronunciarse sobre la legitimación del sindicato y de su representante legal para la defensa de los derechos fundamentales de sus afiliados.
De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlist an a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador
situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.CUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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Caso concreto
Como se anticipó, lo que cuestiona Henry Plácides Zuñiga, en su calidad de presidente de la organización sindical SINTRAEMSDES, es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Buenaventura, dentro de la acción de tutela que había instaurado previamente, radicado 76109408800220250005400.
En su criterio, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía establecer la legitimidad que ostentaba para la presentación de dicha demanda constitucional.
Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitieron
requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitieron argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que enCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.
La Corte Constitucional, en sentencia CC T -073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente:
“Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición
no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.
Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T11439490 fue excluido de revisión el 30 de septiembre de 2025, lo cual fue comunicadoCUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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a través de fijación de estado del 15 de octubre siguiente, por lo que en la misma fecha hizo tránsito a cosa juzgada1.
Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela confutado, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume.
Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del fallo de tutela confutado, su naturaleza de cosa juzgada constitucional se mantiene incólume.
En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional.
Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, pero por los motivos expuestos en esta decisión. Esto, con el objeto de mantener incólume s las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y una espiral de protestas constitucionales por la misma situación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T8311441&lista=datosExpedientes_1762900098415CUI: 76111220400320260008501 Tutela de 2ª instancia nº. 152941 Henry Plácides Zuñiga
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motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
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motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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