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CSJ - STP3666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3666-2022 Radicación #122223 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.CUI 11001020500020210180802

Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro de l a acción de tutela 152383105001202100094 y el proceso ordinario laboral 110013105029201900220.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje ―SENA― y, por esa vía, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba en la referida entidad o en uno de similar jerarquía y remuneración hasta

social y «estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba en la referida entidad o en uno de similar jerarquía y remuneración hasta que se le concediera la pensión de vejez. Precisó que laboró como Subdirector Grado 2 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá entre el 13 de diciembre de 1995 y el 28 de abril de 2004, y el 12 de junio de 2008 y el 26 de marzo de 2021, fecha en la que su empleador lo declaró insubsistente. Denunció la parte actora que le fue desconocida su calidad de prepensionado, debido a que al momento de su desvinculación se encontraba pendiente de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró la ineficacia del 1CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Ese despacho judicial, el 2 de junio de 2021 negó el amparo invocado por la parte actora. Explicó que se incumplía con el requisito de subsidiariedad, tras no haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, adujo que a la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada no

tras no haber promovido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, adujo que a la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada no contaba con las semanas de cotización exigidas para acceder a su pretensión y, además, ostentaba la calidad de servidor público de libre nombramiento y remoción. Tampoco encontró configurado un perjuicio irremediable. Impugnado ese pronunciamiento judicial, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le impartió confirmación el 9 de julio siguiente. Ratificó los argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instancia. A juicio de GERMÁN ANTONIO ORJUELA MEDINA, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «vía de hecho», en tanto acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, cuestionó la presunta falta de notificación del fallo de segunda instancia y el hecho de que las actuaciones que se surtieron al interior del trámite constitucional no hayan sido publicadas en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. 2CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tales razones, acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «protección laboral reforzada». Pretende que se decrete la nulidad de las

garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «protección laboral reforzada». Pretende que se decrete la nulidad de las sentencias censuradas y, en consecuencia, se emita una «atendiendo la posibilidad jurisprudencial de accionar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.

Los Juzgados 29 Laboral del Circuito de esta ciudad y Laboral del Circuito de Duitama remitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales del proceso ordinario laboral y la acción constitucional referidos en la demanda. El primer despacho judicial, informó que el 25 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del 10 de junio de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. 3CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró que la acción de tutela no puede utilizarse para que se reexaminen debates

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró que la acción de tutela no puede utilizarse para que se reexaminen debates constitucionales de idéntica naturaleza a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada. Lo anterior, por cuanto concluyó que la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo notificó en debida forma el fallo de segunda instancia. Además, resaltó que el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI no reemplaza los medios de notificación legales. En desacuerdo, la parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, pidió que se deje sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa del amparo de los derechos al 4CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la negativa del amparo de los derechos al 4CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante relacionados con el trámite de notificación del fallo de segunda instancia y la ausencia de registros en el respectivo sistema de información, se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por ninguno de los interesados. Por otra parte, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se

amparo contra providencias judiciales―. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar 5CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015) En el caso examinado, la parte actora pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos el 2 de junio y 9 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones allí formuladas. Por ende, conforme con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir las providencias reprochadas. Ello, desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando está pendiente su revisión por parte de la Corte Constitucional1. Sumado a ello, en el evento en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

en el evento en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?- campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-02-23&radi=Radicados&palabra=ORJUELA+MEDINA&radi=radicados&todos=%25. 6CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ANTONIO ORJUELA

MEDINA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001020500020210180802 Número Interno 122223

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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