CSJ - STP3666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP3666-2025 Radicación n.º 143298 (Acta n.º 055)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por medio de apoderado judicial de GLORIA MARÍA CALDERÓN LEÓN, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo por las presuntas vulneraciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:CUI 50001220400020250001001

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El apoderado judicial de Gloria María Calderón León manifiesta en la solicitud de amparo constitucional que el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentó una denuncia contra Manuel Eduardo Herrera Pabón por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y acoso sexual de los que fue víctima su hija M.H.C.

Indicó que el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía once (11) Seccional Caivas formuló imputación en audiencia efectuada por el Juzgado 13 Penal Municipal de

Indicó que el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía once (11) Seccional Caivas formuló imputación en audiencia efectuada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en que atribuyó a Manuel Eduardo Herrera Pavón los delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acoso sexual agravado.

Afirmó que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento; no obstante, en calidad de apoderado de víctimas procedió a ello y el juzgado de control de garantías impuso a Herrera Pabón medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Refirió que la decisión fue apelada por el defensor del imputado y el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio revocó la decisión y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

Señaló que el juzgado de segunda instancia argumentó la inexistencia de inferencia razonable de autoría y participación; decisión que contiene un defecto fáctico negativo al desconocer el precedente y por violación directa de la Constitución Política, dado que no valoró la totalidad de los elementos materiales probatorios disponibles y los demás fueron analizados desacertadamente.

Enfatizó que el accionado no consideró el informe pericial de psicología forense DSME -02231-2024 que contiene la declaración de la menor a una profesional de Medicina Legal en

desacertadamente.

Enfatizó que el accionado no consideró el informe pericial de psicología forense DSME -02231-2024 que contiene la declaración de la menor a una profesional de Medicina Legal en que describió de forma clara y detallada tres situaciones de abuso efectuadas por el progenitor.

Tampoco tuvo en cuenta las conclusiones de la pericia psicológica practicada en que la experta refirió que el relato de la menor víctima era fluido, espontáneo, coherente y no existían indicios que permitieran inferir que su versión había sido manipulada o influenciada por un tercero.

Señaló que si bien, el juzgado accionado debía priorizar el conocimiento personal de los hechos de la víctima, era necesario someter a corroboración estas afirmaciones con el dicho de la abuela y la madre de la menor.CUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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Refirió que fueron tergiversados los videos correspondientes a las visitas virtuales del procesado a la afectada; elementos fundamentales para que el Juzgado 13 de Control de Garantías de Villavicencio le impusiera la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Afirma que la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4, al no tener en cuenta la protección especial de la mujer contra cualquier tipo de violencia.

Adicionalmente, adujo que fue desconocida de forma “directa” la

Penal de la Corte Suprema de Justicia4, al no tener en cuenta la protección especial de la mujer contra cualquier tipo de violencia.

Adicionalmente, adujo que fue desconocida de forma “directa” la Constitución Política al tenor del artículo 44 y las providencias T-225 de 2022 y T-062de 2022.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Manuel Eduardo Herrera Pavón y en su lugar, se emita un a nueva decisión en que valore la totalidad de los elementos materiales probatorios y “falle teniendo en cuenta la perspectiva de género

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante fallo de tutela del 29 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que la accionante no cumplió con los requisitos de procesabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda una tutela contra providencias judiciales.

3. Fundamentó la improcedencia por cuanto CALDERÓN LEÓN dispone de otros medios de defensa judicial en el proceso penal, a través de los cuales puede controvertir la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio y sostuvo que la acción constituc ional no puede ser utilizada para corregir presuntos errores en la valoración probatoria.CUI 50001220400020250001001

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IV. IMPUGNACIÓN

presuntos errores en la valoración probatoria.CUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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IV. IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de la accionante impugnó el fallo argumentando que la tutela sí era procedente debido a la inexistencia de otro mecanismo judicial para cuestionar la medida de aseguramiento bajo la interpretación errónea de la prueba.

4.1. Indicó que no existe un recurso ordinario en el proceso penal que permita controvertir la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que la tutela es el único mecanismo disponible para garantizar la protección de la víctima.

4.2. Afirmó que el Juzgado 4° Penal del circuito de Villavicencio ignoró el informe de psicología forense, lo que llev ó a una conclusión errónea sobre la inexistencia de inferencia razonable de autoría. Argumentó que ese error no es de interpretación, sino de omisión, lo que justifica el control excepcional del juez constitucional.

4.3. Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, ordenando al juez penal emitir una nueva decisión que valore la totalidad de la prueba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por elCUI 50001220400020250001001

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artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por elCUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal virtud solicita dejar sin efecto la decisión en la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural

justicia. En tal virtud solicita dejar sin efecto la decisión en la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural impuesta a Manuel Eduardo Herrera Pavón por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Problema jurídicoCUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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10. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterarán las reglas jurisprudenciales y se harán algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . Así mismo se analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y; viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros deCUI 50001220400020250001001

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carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia

deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

15. En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.CUI 50001220400020250001001

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16. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.

15. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden l os «requisitos generales» de procedibilidad.

La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

16. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia

La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

16. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

17. En el caso concreto:

  1. el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada noCUI 50001220400020250001001

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procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez puesto que fue presentada dentro de un término razonable luego de la decisión judicial cuestionada iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

  1. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

19. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones de la actora persiguen controvertir una decisión judicial adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, en la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado.

20. En concreto, la Sala advierte que la accionante fundamenta su solicitud por la presunta existencia de un defecto fáctico, derivado de la supuesta omisión en la valoración del informe de psicología forense DSME -02231-2024, que demostraría la inferencia razonable de autoría del procesado. NoCUI 50001220400020250001001

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obstante, del análisis del fallo cuestionado se observa que la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio se sustentó en una valoración del material probatorio disponible, en ejercicio de su función como juez natural de la causa.

21. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó su decisión, estableciendo que la

Villavicencio se sustentó en una valoración del material probatorio disponible, en ejercicio de su función como juez natural de la causa.

21. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó su decisión, estableciendo que la accionante no logró acreditar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

22. Estableció que la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio no evidenciaba la configuración de un defecto fáctico, pues el análisis de la medida de aseguramiento se efectuó con fundamento en el material probatorio allegado al proceso penal. Además, señaló que el informe de psicología forense DSME -02231-2024 no se desconoció ni excluyó, sino que se valoró en el contexto probatorio general.

23. En consecuencia, la sala encuentra que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio impide su anulación por vía constitucional, dado que no se evidencia un defecto fáctico manifiesto ni una vulneración del debido proceso que justifique la intervención del juez de tutela. La providencia cuestionada se fundamentó en una valoración racional del material probatorio, en la que se determinó que no existían elementos suficientes para mantener la medida de aseguramiento bajo lo s estándares exigidos por la jurisprudencia. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates propios del proceso penal ni para sustituir la competencia del juez naturalCUI 50001220400020250001001

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proceso penal ni para sustituir la competencia del juez naturalCUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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en la apreciación probatoria, salvo en los casos en que se configure una trasgresión evidente de derechos fundamentales, circunstancia que no se acredita en el presente asunto.

24. Si bien la accionante cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgado 4° penal del Circuito de Villavicencio, este aspecto no puede ser revisado a través de la acción de tutela, pues implicaría controvertirla en una instancia adicional dentro del proceso penal, desconociendo su carácter subsidiario y excepcional.

25. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las decisiones, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal co rrespondiente. Lo contrario implica innecesaria perpetuación del debate.

26. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos se alegó respecto de una decisión abiertamente razonable y porque se pretende derruir la decisión sin que se demostrara la amenaza alegada, ni un perjuicio irremediable

27. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la

impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 50001220400020250001001 Tutela Impugnación 143298

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VII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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