CSJ - STP3667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3667-2022 Radicación #122224 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS contra la sentencia proferida el 26 de enero de 202 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná
(Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.CUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 17174311200120200000201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: José Luis Arredondo Torres promovió proceso ordinario laboral contra RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS , con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación injusta por parte del empleador, así como el pago de prestaciones sociales. Trámite que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) bajo el radicado
17174311200120200000201.
prestaciones sociales. Trámite que fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) bajo el radicado 17174311200120200000201. Adujo el accionante que solo se enteró del asunto cuando le fueron embargadas sus cuentas bancarias y unos inmuebles. Que le enviaron un aviso al «predio Garrapatas 1, vía Pollo, la Romelia, km 11 Dosquebradas», y luego, a la «calle 13 #16-15, Apt 211, Barrio Pinares de Pereira», pero que su dirección para notificaciones judiciales es la «calle 11 #6-211, bodega 33, Zona Industrial, antigua plaza de ferias, sector la Badea» de Dosquebradas y el correo electrónico contador.rsv@macarena.com.co. Añadió que el juzgado de Chinchiná no era competente para conocer de la referida demanda, sino un juez de Dosquebradas -lugar de su domicilioo en su defecto, de Anserma (Caldas) -último lugar de prestación de servicios del demandante-.CUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 En sentencia del 11 de mayo de 2021, el juzgado acogió las pretensiones y condenó a SANTACOLOMA VILLEGAS . Decisión que fue apelada y confirmada el 22 de septiembre de ese año, por el Tribunal Superior de Manizales. Seguidamente, Arredondo Torres inició proceso ejecutivo, en el cual, por auto del 2 de diciembre siguiente, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y
de ese año, por el Tribunal Superior de Manizales. Seguidamente, Arredondo Torres inició proceso ejecutivo, en el cual, por auto del 2 de diciembre siguiente, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de la estación de servicios Mirador. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta indebida notificación de la demanda y falta de competencia territorial del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, en consecuencia, solicitó que se que se dejen sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de mayo y 22 de septiembre 2021, respectivamente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
El Juez Civil del Circuito de Chinchiná manifestó que como el demandado no compareció a notificarse personalmente, envió el respectivo aviso citatorio a la calle 13 #16-15 apartamento 201 barrio Pinares de Pereira, el cual fue recibido. Sin embargo, aquel no acudió al proceso. ParaCUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 continuar con el litigio se vio obligado a nombrar un curador que representó los intereses del accionado y a ordenar su emplazamiento. Sobre la presunta falta de competencia por el factor territorial, expresó que ésta habría quedado saneada ante la
que representó los intereses del accionado y a ordenar su emplazamiento. Sobre la presunta falta de competencia por el factor territorial, expresó que ésta habría quedado saneada ante la pasividad del demandado. Compartió el expediente en archivo PDF. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa a los procesos laborales, la supuesta nulidad aducida por el accionante no hacía parte de las causales taxativas que configuran nulidades procesales. El apoderado de José Luis Arredondo Torres, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, argumentando que el accionante pudo debatir lo que por esta vía pretende dentro del proceso laboral ordinario. La Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que el actor no empleó el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad dentro del trámite laboral. De manera que su incuria no puede ser remplazada por la acción de amparo. Tampoco demostró un perjuicio actual e inminente que exigiera la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15
4 El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta indebida notificación de la demanda y falta de competencia territorial del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y, en consecuencia, solicitó que se que se dejen sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 11 de mayo y 22 de septiembre 2021, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral radicado 17174311200120200000201. La censura planteada contra los fallos que acogieron las pretensiones de la demanda, tal y como lo advirtió la primera instancia, incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad.CUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 El accionante, en efecto, no alegó dentro del proceso ordinario laboral la falta de competencia territorial del
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5 El accionante, en efecto, no alegó dentro del proceso ordinario laboral la falta de competencia territorial del juzgado, a pesar de estar debidamente notificado del asunto, excepción con la cual, habría podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite. Como no se agotó ese mecanismo ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente. Tras la valoración de las pruebas, la Sala encuentra que el 12 de marzo de 2020, le fue enviada la citación para notificarse personalmente de la admisión de la demanda laboral a RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS ( guía envía 071000030051, calle 13 #16-15, apartamento 211 del barrio Pinares de Pereira). Asimismo, que la notificación por aviso fue entregada el 2 de octubre de ese año a la misma dirección (guía envía 076000190225). Y, ante la ausencia de aquel, el 20 de noviembre siguiente, el despacho procedió a designación de curador ad litem, con quien se surtió la notificación y continuó el trámite del proceso. Finalmente, el demandado fue emplazado, conforme a lo previsto en los artículos 29 del C.P.L y de S.S., 108 del C.G.P y el 10 del Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la citación y el aviso fueron efectivamente entregados en la
108 del C.G.P y el 10 del Decreto 806 de 2020.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la citación y el aviso fueron efectivamente entregados en la dirección aportada por el demandante, al punto que no fueron devueltas. En ese orden, se observa que la autoridad judicial respetó las reglas procesales sobre la notificación. Por tanto, se reitera, sería en dicho proceso ordinario enCUI 11001020500020220000802 Número Interno 122224 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 donde el accionante debía plantear la supuesta causal de nulidad. Es manifiesto, en fin, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de enero 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por RUFINO
SANTACOLOMA VILLEGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por RUFINO
SANTACOLOMA VILLEGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020220000802
Número Interno 122224
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria