CSJ - STP3668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3668-2022 Radicación # 122236 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito ambos con Función de Conocimiento de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 22 Local de Tunja, el apoderado de víctimas, el Banco Popular Sucursal Centro de Tunja, el Ministerio Público y los ciudadanos LuisCUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Alfonso Castillo Duarte, Sammy Estrella Sáenz Guio y Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía 22 Local de Tunja adelantó una indagación relacionada con la presunta estafa realizada el 19 de junio de
2020 por Luis Alonso Castillo Duarte, Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz y Sammy Estrella Sáenz Guio contra
SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS.
El 25 de marzo de 2021 la aludida Fiscalía solicitó la
2020 por Luis Alonso Castillo Duarte, Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz y Sammy Estrella Sáenz Guio contra
SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS.
El 25 de marzo de 2021 la aludida Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación respecto de Luis Alonso Castillo Duarte a causa de su fallecimiento, acreditado mediante el certificado de defunción 06801062 expedido el 17 de enero de esa anualidad. En cuanto a Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz y Sammy Estrella Sáenz Guio se sustentó en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Tunja con Función de Conocimiento el cual, en proveído del 21 de julio de 2021, accedió a la solicitud de la Fiscalía. En desacuerdo con la preclusión decretada a Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz, el apoderado judicial de la accionante interpuso apelación. El 10 de diciembre de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento le impartió confirmación a la determinación de la primera instancia. 2CUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En criterio de la parte actora, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba, pues según afirmó «Gloria Yolanda Castelblanco le hizo creer que era víctima de Castillo Duarte, cuando el negocio
En criterio de la parte actora, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba, pues según afirmó «Gloria Yolanda Castelblanco le hizo creer que era víctima de Castillo Duarte, cuando el negocio que mencionó no fue real y en realidad es coautora del delito de estafa». Su pretensión es que el juez constitucional deje sin efectos el proveído del 10 de diciembre de 2021 y se ordene la reapertura de la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.
Los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento de Tunja, detallaron el curso del proceso y defendieron la legalidad de sus actuaciones, así como de las decisiones de preclusión adoptadas. Por su parte, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad adujo que la preclusión de la investigación seguida bajo consecutivo NUNC 15001610300202000503 fue avalada por las autoridades judiciales competentes, tras verificar los elementos materiales probatorios aportados. Alegó que la demanda de tutela solo pretende reabrir un debate que se 3CUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA surtió en la justicia ordinaria. Por ende, solicitó negar el amparo invocado.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA surtió en la justicia ordinaria. Por ende, solicitó negar el amparo invocado. Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz, a través de su apoderada, desvirtuó las manifestaciones planteadas en la demanda y destacó que el único propósito del presente trámite constitucional, es insistir en argumentos que ya fueron examinados por el juez natural. La primera instancia negó el amparo. Refirió que si bien las providencias fueron adversas a los intereses de la accionante, no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto quedó demostrado que la demandante participó activamente en el desarrollo de la indagación. Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela al proceso en la que se debata la postura de la parte inconforme con la decisión. Particularmente, cuando no se evidencia un actuar caprichoso del funcionario judicial. A través de su apoderado, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela se constituye como un mecanismo
instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 4CUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera instancia a fin de controvertir decisiones judiciales. En el caso bajo estudio, SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el 10 de diciembre de 2021 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, a través de la cual confirmó la preclusión emitida en primera instancia a favor de Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz . A su juicio, la Fiscalía incumplió el deber de adelantar diligentemente la investigación que el caso ameritaba. Posterior a efectuar un minucioso análisis de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento concluyó que Sammy Estrella Sáenz Guio y Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz no tuvieron participación en los hechos investigados. Para el efecto, explicó que estos fueron exclusivamente realizados por Luis Alfonso Castillo Duarte, razón por la cual se materializó la
participación en los hechos investigados. Para el efecto, explicó que estos fueron exclusivamente realizados por Luis Alfonso Castillo Duarte, razón por la cual se materializó la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en tanto se acreditó que Castillo Duarte valiéndose de diferentes artificios convenció a SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS de que él era dueño de una casa 5CUI 15001220400020220002501
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ubicada en la calle 75 #3-10 de la Urbanización Palos Verdes en Tunja, pues utilizando los servicios de un cerrajero accedió a ese inmueble y, luego, se lo ofreció. Así las cosas, suscribieron un contrato de anticresis en el que Castillo Duarte recibiría de parte de la accionante un CDT y una suma de dinero. A la par, se estableció que en dicha negociación Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz no estuvo presente. Precisó el Juzgado accionado que la verdadera propietaria del inmueble es Sammy Estrella Sáenz Guio, quien, tras enterarse de la arbitraria ocupación de dicho bien por parte de la accionante y su familia, promovió denuncia por invasión de tierras o edificaciones. Refirió, además, que pasados unos días de la suscripción del contrato de anticresis, Castillo Duarte le pidió la suma de dinero a la demandante y, le insistió que de no tenerla, podía endosarle
pasados unos días de la suscripción del contrato de anticresis, Castillo Duarte le pidió la suma de dinero a la demandante y, le insistió que de no tenerla, podía endosarle el CDT a nombre de otra persona. SIERRA CAMPOS accedió a ese requerimiento y transfirió el título valor a favor de Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz. Pese a que Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz acudió al banco con el propósito de hacer efectivo el CDT, le informaron que estaba bloqueado por parte de la Fiscalía 22 Local de Tunja. En tal virtud, ese mismo día, acudió a la Fiscalía y relató que tuvo un vínculo profesional con el abogado Luis Alfonso Castillo Duarte, a quien le otorgó poder para que la representara en un proceso civil y, a causa de esa relación contractual, éste le debía un dinero. Para 6CUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA extinguir esa obligación, le endosó un CDT que le había sido entregado por SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS. Sumado a lo anterior, el Juzgado demandado advirtió que durante la diligencia de conciliación realizada el 11 de noviembre de 2020 ante la Fiscalía 22 Local entre Luis Alfonso Castillo Duarte y la accionante, éste se comprometió a devolverle la suma de 12 millones de pesos y el aludido CDT, por «cuanto no pudo ser cobrado por la persona con que lo negoció, por una deuda». En esa diligencia, la
a devolverle la suma de 12 millones de pesos y el aludido CDT, por «cuanto no pudo ser cobrado por la persona con que lo negoció, por una deuda». En esa diligencia, la demandante especificó que el título valor lo endosó a nombre de una «tercera persona que también ha sido perjudicada por parte del indiciado, pues le pagó con el CDT y tampoco le ha devuelto el dinero». Tal conciliación fue aceptada por SIERRA
CAMPOS.
Para la Corte, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional —artículo 228 de la Carta Política—, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 7CUI 15001220400020220002501
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se impone confirmar, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de
SANDRA PATRICIA SIERRA CAMPOS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9