CSJ - STP367-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP367-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP367-2022 Radicación nº 121537 Acta n° 011. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN, contra el fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida (Tolima). A la presente actuación fue vinculada, en calidad de accionada, la Fiscalía 32 Local de Lérida.CUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela
DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Expresó la accionante que el 10 de diciembre de 2020, vía web radicó denuncia en contra de la señora Luz Fanny Restrepo Hurtado, por los delitos de injuria, calumnia y abuso de confianza, y que el 21 de abril de 2021, solicitó que le indicaran el número de noticia criminal y el estado de la misma, habiéndosele contestado que revisado el Sistema SPOA, no encontró registro alguno, por lo que le
de abril de 2021, solicitó que le indicaran el número de noticia criminal y el estado de la misma, habiéndosele contestado que revisado el Sistema SPOA, no encontró registro alguno, por lo que le indicaron que debía comunicarse con la línea de contacto telefónica. Expuso que mediante oficio 2021014014045 del 10 de agosto de 2021, se le contestó la petición efectuada el 26 de julio del año que avanza, en la que le informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF, aparece que en la Fiscalía 65 Local de Venadillo, se adelanta la indagación 73 001 60 99 093 2019 11039, por el delito de estafa, por lo que para mayor información debía solicitarla a la dirección ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co, respuesta en la que se pasó por alto que la denuncia solicitada fue radicado (sic) en 2020, sin que a la fecha se hubiera contestado de fondo las dos peticiones efectuadas.» Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y se ordene a la fiscalía comunicar el número de noticia criminal, así como adelantar las pesquisas pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.CUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela
DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN
3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo constitucional , luego de concluir que las Fiscalías 32 Local y 39 Seccional de Lérida ya contestaron de fondo los requerimientos de la actora.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo constitucional , luego de concluir que las Fiscalías 32 Local y 39 Seccional de Lérida ya contestaron de fondo los requerimientos de la actora.
Al respecto sostuvo: «(…) mediante oficio UFL 032 Lérida del 3 de diciembre de 2021, la Fiscal 32 Local de Lérida, le informó a la señora Diana Carolina Guzmán Marín que se había creado el radicado 73 408 60 00 467 2021 00007, la cual le fue asignada a la Fiscalía 76 de Alertas Tempranas de Ibagué, delegada que libró las órdenes de policía judicial a la Sijín, indicándole además, que el correo electrónico habilitado para recibir denuncias en el Tolima es atencionusuario.tolima@fiscalia.gov.co7, memorial que fue enviado a las 11:34 horas de la citada fecha, al correo electrónico dariofernandorincon@gmail.com.
Igualmente, se observa que a las 12:27 horas del 3 de diciembre de 2021, al correo dariofernandorincon@gmail.com, se envió respuesta emitida por la Fiscal 39 Seccional de Lérida en la que le comunico a la accionante que la querella se encuentra en la Fiscalía 76 de Intervención Temprana de Ibagué, en la que se realizó programa metodológico y se libraron órdenes de policía judicial, entre las cuales se encuentra, entrevistar a la accionante.» Aunque de las respuestas ofrecidas por las accionadas se desprendía que la indagación había sido asumida por la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Intervención Temprana de
accionante.» Aunque de las respuestas ofrecidas por las accionadas se desprendía que la indagación había sido asumida por la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Ibagué, el Tribunal no consideró necesaria su vinculación a la tutela, por cuanto tal asignación se efectuó el 2 de diciembre de 2021 y ninguna vulneración se predicaba de su actuar.CUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela
DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN
4 LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó alegando que la fiscalía asignó un número de noticia criminal errado a su denuncia, pues interpuso la querella en el año 2020 y el ente acusador la identifica con el año 2021. Adicionalmente sostuvo que el derecho presuntamente vulnerado fue el de acceso a la administración de justicia y no el de petición. En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar: i) que se asigne un número de noticia criminal que corresponda con la fecha de la querella; y ii) adelantar «todas las acciones necesarias» que culminen con la investigación de los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acciónCUI 73001220400020210126101
Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 5 u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por la actora, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
4. Del derecho de postulación.
al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
4. Del derecho de postulación.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otrasCUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 6 categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que los correos electrónicos enviados por la accionante al ente acusador no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la querella que presentó contra Luz Fanny Restrepo Hurtado.
4. Del caso en concreto.
En el recurso de impugnación, DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN requirió que se ordenara al Fiscal delegado i) asignar un número de noticia criminal que corresponda con la fecha de la querella; y ii) que adelante «todas las acciones necesarias» para culminar con la investigación. Sobre el particular, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de pruebaCUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 7 allegados, pronto advierte la Sala la improcedencia de tales pretensiones. 4.1 En primer lugar, el problema jurídico propuesto por
Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 7 allegados, pronto advierte la Sala la improcedencia de tales pretensiones. 4.1 En primer lugar, el problema jurídico propuesto por la censora en el escrito de tutela se encaminó exclusivamente a obtener el número de radicado de su querella e información sobre su estado actual, y nada dijo respecto de la corrección que ahora propone. En ese orden, es claro que en sede de impugnación expuso circunstancias que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia; y, por lo tanto, no se debatieron, ni examinaron en el fallo; en consecuencia, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionada. 4.2 En lo que respecta a la segunda pretensión, las pruebas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la Fiscalía General de la Nación está adelantando el ejercicio investigativo correspondiente para acopiar evidencia física y elementos materiales probatorios que le permitan esclarecer la tipicidad de los hechos denunciados. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar suCUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537
principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar suCUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 8 defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela, las Fiscalías 32 Local y 39 Seccional de Lérida (Tolima), atendieron los requerimientos formulados por la actora. El reclamo de la actora a las Fiscalías demandadas
porque durante el trámite de la tutela, las Fiscalías 32 Local y 39 Seccional de Lérida (Tolima), atendieron los requerimientos formulados por la actora. El reclamo de la actora a las Fiscalías demandadas consistió en obtener información sobre el número de radicado de su denuncia e información de su estado actual. En ejercicio del derecho de contradicción, las accionadas pusieron de presente que mediante oficio UFL 032 Lérida del 3 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN 9 de diciembre de 2021 y correo electrónico de la misma fecha, comunicaron a la quejosa que la actuación de su interés había sido reasignada a la Fiscalía 76 de Intervención Temprana de Ibagué; se identificaba con el número de notifica criminal 73 408 60 00 467 2021 00007; y, ya se había fijado un programa metodológico, así como emitido distintas órdenes a policía judicial, entre las que se advertía la de recibirle entrevista. Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Ibagué que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo reclamado; sin embargo, se precisa que dicha determinación se adopta como consecuencia de la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ
se precisa que dicha determinación se adopta como consecuencia de la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Ahora bien, en el evento en que la señora DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN no esté de acuerdo con el contenido de la respuesta, o la considere equivocada o imprecisa, podrá solicitar a la misma Fiscalía las aclaraciones o enmiendas que estime adecuadas, antes de acudir a la acción de tutela; dado que esta última actuación siempre debe consultar el principio de subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 73001220400020210126101 Radicación tutela n°. 121537 Impugnación de Tutela
DIANA CAROLINA GUZMÁN MARÍN
10
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria