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CSJ - STP3670-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3670-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3670-2022 Radicación #122274 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220033200

Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 660013105005201500431.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge Eugenio Morales Rivera, acaecida el 2 de mayo de 2010.

En sentencia del 13 de diciembre de 2016 , el Juzgado

sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge Eugenio Morales Rivera, acaecida el 2 de mayo de 2010. En sentencia del 13 de diciembre de 2016 , el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira accedió a tal pretensión. Por tanto, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada a partir del 14 de agosto de 2012, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Apelada la anterior determinación, el 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Argumentó que el afiliado sólo cotizó 8,71 de las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, acorde con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL4894-2021 del 26 de octubre de 2021, no la casó y, por ende, mantuvo la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes requerida. A juicio de ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE MORALES, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por indebida aplicación de la ley y, el segundo, por

autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. El primero, por indebida aplicación de la ley y, el segundo, por desatender la sentencia CC SU-005 de 2018, en la cual la Corte Constitucional fijó los criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos el proveído censurado y ordenar a la autoridad accionada emitir una decisión de reemplazo a favor de sus intereses y, en consecuencia, el cumplimiento del mandato judicial. A la par, requirió adoptar medidas para el restablecimiento de sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

2CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 22 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ―P.A.R.I.S.S.― solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la

a conocer que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ―P.A.R.I.S.S.― solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la accionante. Finalmente, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia CSJ SL4894-2021 del 26 de octubre de 2021, proferida por la aludida Sala de Descongestión y, en

constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia CSJ SL4894-2021 del 26 de octubre de 2021, proferida por la aludida Sala de Descongestión y, en consecuencia, se confirme la providencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada. Puntualizó que cuando ocurrió la muerte de Eugenio Morales Rivera (2 may. 2010) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el asunto examinado, dado que durante dicho período alcanzó un total de 8,71 semanas. 4CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

examinado, dado que durante dicho período alcanzó un total de 8,71 semanas. 4CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los presupuestos exigidos por la disposición derogada. En ese orden de ideas, concluyó que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque ésta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003. Ahora bien, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que aún si se analizara el caso con sustento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión pretendida. Lo anterior, debido a que Eugenio Morales Rivera no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o dentro

conceder la pensión pretendida. Lo anterior, debido a que Eugenio Morales Rivera no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento ―se acreditaron 325,57 semanas― , ni 1000 semanas en cualquier tiempo ―se certificaron 990,86 semanas―. 5CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Aclaró que si bien se observaron algunos ciclos que presentaban cotizaciones simultáneas, lo cierto era que aquellas solo se tenían en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, y no para estimar el tiempo total de cotización. Respecto de la censura relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la determinación CC SU-005 de 2018, advierte la Sala que resulta desacertado. Ello, por cuanto la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales se apartaba del criterio fijado por la Corte Constitucional en la precitada determinación y, por el contrario, aplicaba el de la Corte Suprema de Justicia reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1884-2020, en la cual se establece que el principio de la condición más beneficiosa procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. En ese orden de ideas, manifestó que el Alto Tribunal Constitucional al permitir la aplicación de la aludida

de la muerte, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. En ese orden de ideas, manifestó que el Alto Tribunal Constitucional al permitir la aplicación de la aludida prerrogativa de manera indefinida e ilimitada en el tiempo , impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia que afectan la eficacia de las reformas pensionales. Asimismo, consideró que ese supuesto desconoce los 6CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. Principalmente, los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Sumado a ello, aseguró, transgrede la seguridad jurídica, la estabilidad y las proyecciones financieras del sistema pensional. Esta fuera de lugar, entonces, afirmar que el hecho de que la Sala de Descongestión 1 haya tomado una decisión con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, en su criterio, es la más acertada, vulnera algún derecho fundamental. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ESPERANZA ARISTIZÁBAL DE

7CUI 11001020400020220033200 Número Interno 122274 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MORALES contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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