CSJ - STP3671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3671-2022 Radicación #122280 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS RESTREPO RÍOS contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad . Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, así como el Juzgado 22 Penal del Circuito también de esa ciudad.CUI 05001220400020220011101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a OMAR DE JESÚS RESTREPO RÍOS a 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni tampoco la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de
suspensión condicional de la ejecución de la pena ni tampoco la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en proveído del 10 de noviembre de 2021, negó la solicitud de prisión domiciliaria promovida por el accionante a causa del incumplimiento del requisito objetivo, esto es, haber descontado la mitad de la pena que le fuera impuesta. Tal decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Con proveído del 20 de enero del año que avanza el despacho negó la reposición y concedió la apelación ante el juzgado de conocimiento la cual está pendiente de ser desatada. Afirmó el accionante que en razón a que durante las audiencias preliminares se le concedió medida de aseguramiento en el domicilio y la orden de detención intramuros impuesta por la aludida autoridad judicial, se materializó hasta el 5 de agosto de 2021, debe tenerse en cuenta a su favor el tiempo que estuvo recluido en su lugar 2CUI 05001220400020220011101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de residencia, es decir, del 24 de agosto de 2020 al 5 de agosto de 2021. Su pretensión es que se le reconozca la totalidad de la pena descontada en su domicilio y, por ende, se le conceda la prisión domiciliaria de forma inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del
pena descontada en su domicilio y, por ende, se le conceda la prisión domiciliaria de forma inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite de la actuación e indicó que, tras advertir el incumplimiento del requisito objetivo respecto del cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta, en auto del 10 de noviembre de 2021, negó la prisión domiciliaria. Agregó, además, que la tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto el juzgado de segunda instancia no ha resuelto la apelación contra el aludido interlocutorio. Por su parte, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento efectuó un recuento de la actuación penal y defendió la legalidad de su decisión. A la par, aclaró que por disposición legal, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente está excluido del
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA beneficio de prisión domiciliaria y, por ello, lo negó. Indicó que no ha vulnerado los derechos del demandante. Por tanto, solicitó que se niegue la tutela. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí señaló que desde el 13 de septiembre de 2019, cuando a RESTREPO RÍOS le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio por parte del juzgado con función de control de garantías, está a cargo de ese centro de reclusión. Sin embargo, precisó que si bien dicha medida fue revocada tras emitirse la sentencia condenatoria por el Juzgado de conocimiento, el cual dispuso la reclusión intramuros, la misma solo pudo hacerse efectiva el 5 de agosto de 2021. Lo anterior, a causa de los múltiples inconvenientes ocasionados por la pandemia del Covid 19 que conllevó a restringir por completo el ingreso de personal a ese establecimiento carcelario. Adjuntó la cartilla biográfica del accionante donde fueron reportados todos los controles realizados en su domicilio, así como la calificación de su conducta y demás información relacionada con éste. El Tribunal negó el amparo. Explicó que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Sin embargo, dispuso remitir ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín con
natural para dirimir la controversia es el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Sin embargo, dispuso remitir ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento copia de la documentación que da cuenta del motivo por el cual no se materializó el cambio del 4CUI 05001220400020220011101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA lugar de reclusión de OMAR DE JESÚS RESTREPO RÍOS, para su respectivo examen. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero advertir que el auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2021, mediante el cual fue resuelta la solicitud de prisión domiciliaria promovida por el accionante, fue controvertida con la interposición del recurso de apelación y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades 5CUI 05001220400020220011101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la parte actora no acreditó las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» que caracterizan el perjuicio irremediable (CC T–081 de 2013). Por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de febrero de 2022 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Medellín, negó la acción de tutela presentada por OMAR DE
JESÚS RESTREPO RÍOS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7