CSJ - STP3671-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250048800
Radicado n.° 143721 STP3671-2025 (Aprobado acta n.°57)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por
JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR, EL JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO , EL JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS , LA FISCALÍA SECCIONAL DE UNIDAD DE VIDA, TODOS DE CALI, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En síntesis, el accionante reprocha que al interior del proceso penal seguido en su contra haya sido condenado por la comisión del delito de feminicidio, cuando, en su sentir, tuvo que habérsele condenado por el de lesiones personales “porq’ esta señora esta actualmente viva” (sic).Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
CUI: 11001020400020250048800
JAVIER GUTIERREZ TRIANA
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II. HECHOS
1.- En el marco del proceso penal radicado 76001 6000 193 2022 08358, mediante sentencia del 25 de junio de 20241, el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA
193 2022 08358, mediante sentencia del 25 de junio de 20241, el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA como autor del delito de feminicidio agravado tentado con circunstancias de mayor punibilidad, a la pena principal de 270 meses de prisión . La defensa interpuso recurso de apelación.
2.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso tras considerar que no se realizó una adecuada sustentación del mismo . Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de reposición.
3.- En auto del 12 de febrero de 2025 el Tribunal no repuso la decisión del 2 de diciembre anterior.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA, interpuso acción de tutela
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, EL JUZGADO 6º
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , EL
JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
1 Link remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, archivo “33. S. 2022 -08358 -S ORDINARIA - JAVIER GUTIERREZ TRIANACONDENATORIA - FEMINICIDIO AGR. TENTADO.pdf” 2 Link remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, archivo “34. AutoInterlocutorio.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
2 Link remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, archivo “34. AutoInterlocutorio.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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3 GARANTÍAS, LA FISCALÍA SECCIONAL DE UNIDAD DE VIDA, TODOS DE CALI, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En el escrito de tutela, cuestiona que se le haya condenado por el delito de feminicidio y no por el de lesiones personales en vista de que la víctima “esta actualmente viva” (sic).
5.- Señala, de manera confusa, que pretende que “se aga nuevamente un estudio tecnico jurídico en acción de rebición amparado por la ley 906 del 2004 ART. 191 CPP” (sic), y que presentó recurso de reposición “donde e agotado la acción de rebición” (sic).
6.- El 28 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- La Fiscalía 174 Seccional Unidad de Vida de Cali solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente tras no haberse hecho uso de los recursos para impugnar la sentencia condenatoria , que , por demás, se encuentra en firme.
6.2.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 , y
firme.
6.2.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia del 25 de junio de 2024 , y precisó que profirió los autos del 2 de diciembre de 2024 y del 12 de febrero de 2025, de los cuales aportó copia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 4 6.3.- El Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali refirió que adelantó las audiencias preliminares en el proceso penal seguido en contra del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
6.4.- El Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali remitió el link del expediente del proceso penal, precisó las actuaciones procesales relevantes adelantadas al interior del mismo e indicó que el 28 de febrero de 2025 se remitieron las diligencias a los jueces de ejecución de penas.
6.5.- También se recibieron respuestas del procurador 83 Judicial II para asuntos penales de Cali y de la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la misma ciudad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
a. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
b. Problema jurídicoTutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 5 8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA en contra de la sentencia condenatoria del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad.
9.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, tras haberlo condenado por el delito de feminicidio agravado tentado.
10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 6 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpusoTutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 7 dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión mediante la cual no se repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia es del 12 de febrero de 2025 , mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero siguiente; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el
en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.
14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar.
15.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 25 de junio de 2024, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, mediante auto del 2 de diciembre de 2024 3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo declaró desierto por indebida sustentación, “ya que [el recurrente] no ha presentado un análisis crítico contra la sentencia de primera instancia, ni dirigió argumentación alguna a establecer las posibles falencias en que incurrió la primera instancia o los desaciertos para emitir sentencia condenatoria, y, por tanto, las razones jurídicas que conllevarían una sentencia absolutoria como se solicita.”.
3 Link remitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, archivo “34. AutoInterlocutorio.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 8 16.- Interpuesto el recurso de reposición contra el auto antes referido, el 12 de febrero de 2025 el Tribunal no repuso la decisión, para lo cual precisó que el recurrente “se limitó a presentar nuevas alegaciones sobre el contenido de la Sentencia condenatoria No. 035 del 25 de junio de 2024, con
la decisión, para lo cual precisó que el recurrente “se limitó a presentar nuevas alegaciones sobre el contenido de la Sentencia condenatoria No. 035 del 25 de junio de 2024, con el fin de obtener la reposición del auto que declara desierto el recurso de apelación. Sin embargo, esto requiere un ejercicio dialéctico en el que se confronten los argumentos planteados por la sala, para revelar cuál habría sido la equivocación fáctica o jurídica en la que se incurrió en la decisión que se cuestiona por vía de recurso de reposición.”.
17Así, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer de manera adecuada el recurso ordinario que procedía contra la sentencia que ahora ataca mediante el presente trámite.
18.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un des borde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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y STP6579-2023; y CC C-590-2005).Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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JAVIER GUTIERREZ TRIANA 9 19.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671 -2022, STP15181 -2022, STP15281-2022, STP15513 -2024, STP18409 -2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportu nidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
d. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali , en tanto no se agotó de manera adecuada el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva a l incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 143721
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RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER GUTIÉRREZ TRIANA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CBD70882FD731032C9246605B1BE41DE9B12B16924578053F09024771016859D Documento generado en 2025-03-20
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