CSJ - STP3672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3672-2022 Radicación #122286 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala LaboralCUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105032201900483.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Adonay Cárdenas Parra promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —Caja Agraria— y la organización sindical Sintracreditario.
suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —Caja Agraria— y la organización sindical Sintracreditario. Fundamentó su petición en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de junio de 1999, fecha en la que se terminó por disolución y liquidación de la entidad. Además, aseguró que estaba afiliado al sindicato Sintracreditario y que la aludida convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para el momento en el que fue retirado. En sentencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que Cárdenas Parra tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de 1CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad de manera integral. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de dichas prestaciones y el retroactivo pensional desde el 6 de junio de 2016 y hasta la inclusión en nómina de Adonay Cárdenas Parra. Declaró parcialmente la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes de la citada fecha. Apelada la anterior determinación, el 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó respecto del retroactivo pensional y precisó que
respecto de las diferencias pensionales causadas antes de la citada fecha. Apelada la anterior determinación, el 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó respecto del retroactivo pensional y precisó que aquel calculado al 31 de marzo de 2021 asciende a $102.665.566,31. Ello, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se ocasionen con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta que sea incluido en la respectiva nómina, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada. En lo demás la confirmó. A juicio de la UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en abuso palmario del derecho y «vías de hecho». De una parte, le atribuyó defectos fácticos por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio. De otro lado, defectos materiales o sustantivos por indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos adquiridos y las meras expectativas. 2CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, acusó a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera, relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de las sentencias
de los criterios fijados en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera, relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo a favor de sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las precitadas determinaciones, hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría. 3CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo
Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Negó la medida provisional requerida por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante contra la determinación que otorgó la pensión de jubilación convencional y la mesada 14 a favor de Adonay Cárdenas Parra no promovió el recurso de casación, así como tampoco la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exhortó a la UGPP a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte. Lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades se ha indicado en las sentencias
CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que el trámite de revisión que aún no se ha agotado, no se ofrece como un medio de 4CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286
expuestos en la demanda. Destacó que el trámite de revisión que aún no se ha agotado, no se ofrece como un medio de 4CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una mesada pensional y un retroactivo a los que no tiene derecho Adonay Cárdenas Parra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional la UGPP cuestionó las sentencias del 19 de abril y 30 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. En su criterio, el señor Adonay Cárdenas Parra incumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999 y el Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la pensión de jubilación otorgada y la mesada 14. En el presente asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia, se incumple el requisito de subsidiariedad. La UGPP pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su
primera instancia, se incumple el requisito de subsidiariedad. La UGPP pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido 5CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede instaurar el trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la última providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de agosto de 2021. Resulta del todo desacertado pretender que, a través de vía excepcional, se acceda a tal pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa
señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de las sentencias reprochadas hasta tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. Ahora bien, la UGPP también argumentó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció 6CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional cuando se avizora una grave afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho. Sin embargo, tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante. Si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan
sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la presente acción constitucional se haya dictado, tras precisar que la parte actora no demostró ―ni lo avizora la 7CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala― el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación convencional y la mesada 14 a Adonay Cárdenas Parra no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez natural que fue examinada por su superior jerárquico. En segundo lugar, respecto del defecto fáctico invocado por la UGPP por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que resulta desacertado, debido a que aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de
apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que resulta desacertado, debido a que aquella se efectuó con base en el problema jurídico a resolver consistente en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitado por Adonay Cárdenas Parra y, por ende, la mesada 14. En ese orden de ideas, como lo adujo el Tribunal, no fue objeto de discusión en esa sede que Cárdenas Parra prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 10 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 23 años, 8 meses y 10 días. Frente al alegado defecto material o sustantivo por indebida interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no transgredió la Constitución Política ni la ley. 8CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del precitado precepto, el cual refiere:
ARTÍCULO 41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…). PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución . (Subrayas fuera del texto) Como viene de verse, el trabajador que se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. Sobre ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las providencias CSJ SL5262018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL50309CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, y ha establecido que dicha cláusula convencional «aplica a
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, y ha establecido que dicha cláusula convencional «aplica a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad». Es evidente, pues, que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no se equivocaron al considerar que es irrelevante que para el momento en que perdieron vigencia las reglas pensionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Adonay Cárdenas Parra no hubiera cumplido el requisito de la edad, por cuanto era un condicionamiento de exigibilidad, y no de causación de la pensión de jubilación extralegal. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la determinación CC SU-555 de 2014, la Sala advierte que en ese asunto no sólo las partes y entidades eran disímiles a las aquí convocadas, sino que se examinó una cláusula convencional que consagraba una pensión de jubilación diferente a la planteada en el proceso objeto de tutela. Por consiguiente, en esta oportunidad es también improcedente aplicar el criterio fijado en la sentencia CC C-179 de 2016. Recuérdese que la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron
CC C-179 de 2016. Recuérdese que la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada acuerdo laboral. Por tanto, lo 10CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA apreciado frente a una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que aunque pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás. Concluye la Corte, entonces, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la entidad demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP―.
11CUI 11001020500020210168902 Número Interno 122286
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12