CSJ - STP3674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3674-2025 Tutela de 1.a instancia No. 143.304 Acta 042

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela1 instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en contra de la s Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO afirmó que presentó cinco acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales en el proceso penal

70001600103320100402201. Tres de ellas contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, y la Sala de Casación Penal de la Corte

1 Esta acción de tutela se avocó según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 074/21.Tutela primera instancia

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1 Suprema de Justicia ; la cuarta contra el presidente de la República de Colombia y; la quinta contra la Defensoría del Pueblo.

Las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de la Corte conocieron de las tres 2 primeras tutelas y las declararon improcedentes por inmediatez y temeridad. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo 11001020300020230247200 le reprochó no haber insistido en

de la Corte conocieron de las tres 2 primeras tutelas y las declararon improcedentes por inmediatez y temeridad. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el fallo 11001020300020230247200 le reprochó no haber insistido en la revisión de las otras tutelas ante la Corte Constitucional. Sin embargo, afirmó que presentó dicha solicitud ante la Defensoría del Pueblo, pero esta se la negó.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de la Corte, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corporación dejar sin efectos los fallos de tutela y, en su lugar, ordenarles estudiar de fondo el asunto.

2. Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 70001600103320100402201.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

2 11001020300020230247200, 11001020300020230376300 y 11001020300020240229700 (T10675522). 3 De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 074/21.Tutela primera instancia

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a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo

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a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informaron las actuaciones que realizaron en los trámites constitucionales anteriores. Además, argumentaron que la tutela es improcedente, pues se dirige en contra de una sentencia de la misma índole.

b. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte sostuvo que el 14 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo por temeridad del actor. Remitió copia de la decisión.

c. La Secretaría de esa Sala especializada envío los tres enlaces de las acciones de tutela interpuestas por el actor en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, y de esta Corte.

d. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo informó que el 27 de febrero de 2020 condenó al demandante a 108 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Destacó que el accionante ha presentado cinco acciones de tutela en su contra.

e. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Corozal pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo

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IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU – 215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela primera instancia

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CUI 11001023000020250011500 MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO 4 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. De otro lado, en la sentencia SU –627/15, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de índole constitucional. S in

directa de la Constitución.

3. De otro lado, en la sentencia SU –627/15, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de índole constitucional. S in embargo, precisó que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa Corporación, se admite de forma excepcional su procedencia, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, q ue la decisiónTutela primera instancia

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CUI 11001023000020250011500 MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO 5 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4. Caso concreto. MIGUEL ANTONIO pidió a la Corte dejar sin efectos los fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, ya que considera que las autoridades judiciales no estudiaron de fondo el asunto.

La Sala advierte que el accionante expuso sus inconformidades con los tres fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Manifestó estar en desacuerdo con esas

La Sala advierte que el accionante expuso sus inconformidades con los tres fallos de tutela emitidos por las Salas de Casación Laboral y la Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Manifestó estar en desacuerdo con esas decisiones porque sí solicitó la insistencia ante la Defensoría Pública, pero esta no accedió. Afirmó que, de haber analizado el caso de fondo, aquellos le habrían amparado sus derechos fundamentales.

5. La Sala constató que, los días 30 de abril y 30 de noviembre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión las tres tutelas mencionadas en las demandas 11001020300020230247200, 11001020300020230376300 y 11001020300020240229700, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada.

De esta manera , la Corte no puede juzgar si las autoridades accionadas acertaron al fundamentar sus decisiones, ya que la crítica del demandante se dirige contra las soluciones de fondo de aquellas. En esencia, sus disensosTutela primera instancia

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CUI 11001023000020250011500 MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO 6 son la expresión de su desacuerdo con varias providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es

divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude.

6. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda se dirige en contra de tres decisiones de tutela en las que no se constituye cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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