CSJ - STP3678-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3678-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3678-2022 Radicación n° 122029 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Julio Sabogal Mora, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Según el escrito de tutela, V íctor Julio Sabogal Mora, procesado bajo el radicado 110016000050201618313 que conoce el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad, solicitó a esa autoridad, a trav és de su defensor de confianza, la variaci ón de la audiencia preparatoria fijada para el 1 de diciembre de 2021 para solicitar en cambio la preclusi ón, petición a que la titular del despacho accedió. Por la deficiente conexión virtual, se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que su abogado expuso
el 1 de diciembre de 2021 para solicitar en cambio la preclusi ón, petición a que la titular del despacho accedió. Por la deficiente conexión virtual, se reprogramó la audiencia para el 3 de diciembre siguiente, fecha en la que su abogado expuso la solicitud de preclusi ón fundamentada en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P, el art ículo 8 y numeral 9 del artículo 82 del C.P., artículo 29 de la Constituci ón Política, al considerar que existe una doble incriminaci ón, por haber sido condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento bajo el radicado 110016000014200601292 por los mismos hechos. Pese a la exposici ón fundamentada de su abogado, la juez de conocimiento estimó que se trataba de una maniobra dilatoria y resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusi ón; decisi ón contra la cual no permitió la interposición de recursos y contin úa con el trámite de la audiencia preparatoria. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci ón de justicia y a la defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogot á, permita a la defensa t écnica interponer y sustentar el recurso de apelaci ón contra la decisión que adoptó el 3 de diciembre de 2021.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2022, negó el amparo deprecado. Lo anterior, al considerar que la decisión
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2022, negó el amparo deprecado. Lo anterior, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito por 2Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora medio de la cual desestimó los recursos contra el auto que rechazó de plano la solicitud de preclusi ón incoada por el accionante, fue emitida conforme a derecho. Consideró que no no merecía reparo la actuación del juzgado, pues era su deber asumir la dirección de la audiencia y tomar los correctivos que le brinda la ley para evitar lo que consideraba objetiva y razonablemente era una conducta dilatoria de la defensa, situación que pudo evidenciar de las circunstancias fácticas sobre las cuales soportaban la pretensión de preclusión del accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo con los planteamientos de la primera instancia , pues consideró que el Tribunal a quo se pronunció sobre los fundamentos con que el juez accionado decidió la preclusión, a pesar de que la acción de tutela se encaminó a que se permita el ejercicio de los medios de impugnación contra la autoridad convocada. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
autoridad convocada. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Víctor Julio Sabogal Mora, tras considerar que la decisión confutada vía tutela resultaba razonable. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, teniendo que aunque se no cumple el presupuesto genérico de subsidiariedad de la acción, teniendo en cuenta que se trata de un proceso en curso, y dentro del mismo el accionante cuenta con la posibilidad de exponer su alegato. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el 4Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales,
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 ) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3 Descendiendo al caso objeto de debate, el accionante
constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3 Descendiendo al caso objeto de debate, el accionante busca que a través de la tutela se ordene al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá dar trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 3 de diciembre de 2021, que rechazó de plano la solicitud de preclusión deprecada por Sabogal Mora. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que contra el accionante se sigue proceso penal con el radicado 110016000050201618313 por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de polic ía, actuación a cargo del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital. 3 CC-T-016-19. 6Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora En el mismo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2020 y el 3 de diciembre de 2021 se desarrolló la audiencia en la que se resolvió la solicitud de preclusión deprecada por el defensor del accionante. En ella, el procesado pidió la preclusión de la investigación teniendo en cuenta que los hechos por los que se sigue el actual proceso son iguales a los sucesos por los que se emitió condena dentro del radicado
accionante. En ella, el procesado pidió la preclusión de la investigación teniendo en cuenta que los hechos por los que se sigue el actual proceso son iguales a los sucesos por los que se emitió condena dentro del radicado 110016000014200601292, por los delitos de da ños a los recursos naturales, invasión del área de especial importancia ecológica y usurpación de aguas. En dicha vista pública el juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de preclusión formulada por el accionante. Para arribar a esta conclusión, consideró que el delito atribuido actualmente a Víctor Julio Sabogal Mora es del de fraude a resolución judicial, por el incumplimiento de la resolución judicial emanada el 18 de diciembre de 2015, dentro del incidente de desacato conocido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, decisión confirmada finalmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2016. Asimismo, recalcó que la condena en contra del accionante, por los delitos de daño en los recursos naturales, invasión del área de especial importancia ecológica y usurpación de aguas dentro del proceso penal 110016000014 2006 01292, fue proferida mediante decisión de segunda instancia el 19 de abril de 2016 por la Sala Penal
7Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, un mes antes de la expedición de la resolución judicial frente a la cual, hoy se adelanta el proceso penal. Así las cosas, encontró que, por sustracción de materia, no resultaba posible que se predique la cosa juzgada respecto de un asunto que no lo había sucedido aún. De tal forma, concluyó que la solicitud resultaba manifiestamente dilatoria comoquiera que ningún juez penal había evaluado o juzgado el incumplimiento de la resolución judicial, objeto del actual proceso penal. Contra la anterior determinación, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá denegó los recursos de apelación y queja, teniendo en cuenta que lo decido se trataba de una orden que no los admitía. Ahora bien, la última actuación registrada en el proceso corresponde a la audiencia preparatoria tuvo lugar el pasado 12 de enero del año que avanza. En este contexto se verifica que la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso, concretamente, en fase de juicio oral. En ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2021 por la autoridad accionada, Víctor Julio Sabogal Mora puede emplear los mecanismos que le ofrece el procedimiento penal. 8Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora En ese orden, si el accionante considera que con
el procedimiento penal. 8Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora En ese orden, si el accionante considera que con negativa del recurso de apelación contra la decisión adoptada por el juez el en la audiencia del 3 de diciembre de 2021, se desconoció su garantía al debido proceso, él está facultado para alegar la existencia de la nulidad procesal de dicho acto, dentro del mismo diligenciamiento ( art. 457 de la Ley 906 de 2004) . Lo anterior, para que sea el juez natural quien valore y decida la proposición. Adicionalmente, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación o revisión. Es decir, está facultado para ejercer los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto quebranto de sus garantías constitucionales y procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el
la filosofía que inspiró la acción tuitiva como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales 9Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Motivo por el cual, se itera, el accionante debe acudir ante la instancia competente para que sea esta quien analice los alegatos expuestos a través de este mecanismo especial. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela de 2ª instancia n º 122029 CUI 11001220400020220004301 Víctor Julio Sabogal Mora
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12