CSJ - STP3679-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3679-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3679-2022 Radicación No. 126599 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá
– COMEB-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA acude a la acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que ha insistido ante el establecimiento penitenciario donde se encuentra para que remita recomendación especial al Juzgado que vigila su proceso, pues en su sentir “aplica la normatividad relacionada en el numeral 5 del Art. 132 de la Ley 65 de 1993, misma que fue modificada por la Ley 1709 del año 2014” Refiere que elevó derecho de petición, el cual fue
la normatividad relacionada en el numeral 5 del Art. 132 de la Ley 65 de 1993, misma que fue modificada por la Ley 1709 del año 2014” Refiere que elevó derecho de petición, el cual fue contestado, el pasado 21 de junio, en los siguientes términos: “(…) Acorde con lo establecido, es importante darle a conocer que los estímulos son otorgados cuando un funcionario del CCV o ADMINISTRATIVO postula a la PPL que tiene a su cargo, la cual se encuentra desempeñando una actividad o labor, por la cual debe ser enaltecido o felicitado (…) Por ello se le informa que su solicitud fue llevada al consejo de disciplina donde se determinó que su postulación no puede ser tenida en cuenta, por el derecho a la igualdad con la demás población reclusa, puesto que al igual que ustedes existen PPL con igual o mejor desempeño, o llegado el caso se encuentran actividades o labores que pueden ser también tenidas en cuenta para este tipo de estímulo y merecen ser exaltados.” Sostiene que es respetuoso de las decisiones adoptadas por el Director del centro carcelario, sin embargo, no comparte dicha medida, pues estima que cumple los requisitos para que se remita la recomendación especial, teniendo en cuenta que en el memorial relacionó “múltiples motivos documentales, que validan la obtención de la recomendación que suplico”. Resalta que no solo ha logrado diferentes felicitaciones, sino que también ha cumplido todos los programas de preparación del área de atención y tratamiento penitenciario, como son los
obtención de la recomendación que suplico”. Resalta que no solo ha logrado diferentes felicitaciones, sino que también ha cumplido todos los programas de preparación del área de atención y tratamiento penitenciario, como son los programas de, preparación para la libertad, misión carácter, familia, cadena de vida. De igual manera, ha asistido a más de 22 capacitaciones con el Sena, entre otros cursos y técnicas, según convenios pactados por el INPEC, mismos que pueden ser consultado en la página oficial del SENA – SOFIA PLUS. Le parece injusto que el Director resuelva de manera negativa su solicitud, tras aducir que un funcionario del área administrativa debe postular su petición, cuando la norma no lo señala. Aunado a que ha consultado el reglamento general del 1CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA INPEC y tampoco señala que debe ser por intermedio de un empleado de este penal, al contrario, decreta que los estímulos deben ser puestos a conocimiento del Director para que decida sobre la solicitud que sea elevada.
Solicita: “…se restablezcan mis derechos fundamentales reclamados a su H. Estrado Constitucional. Por lo expuesto, estimo, qué el Coronel (RA) Luis Eduardo Soler Roldan Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, ha vulnerado mis derechos fundamentales al acceso a la administración
Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, ha vulnerado mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso, al no expedir emitir una respuesta clara y de fondo respecto al argumento que solicitud en el memorial objeto de reproche, circunstancia que impone la protección del derecho fundamentales deprecados previstos por la Constitución Política, y en consecuencia, estudie la viabilidad de acceder a la protección de las prerrogativas superiores del suscrito accionante, y en su lugar, deje sin efecto la comunicación emitida mediante oficio 113-COBOG-AYT-119 de fecha del 21 de junio de la anualidad que transcurre. Y, se ORDENE a la Coronel (RA) Luis Eduardo Soler Roldan Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, que en el término de dos (2) días – contados a partir de la notificación del fallo-, analice de fondo la solicitud incoada que adiada del veintiséis de junio del año 2021, y someta ante el Consejo de Disciplina las múltiples felicitaciones emitidas por el Director y Consejo de Disciplina del INPEC por primera, segunda, tercera, y, cuarta vez, aunado a una mención de honor y certificación que fueron concedidas, y que se tomen dichos documentos y remita la recomendación especial de que trata el Núm. 5 del Art. 132 de la Ley 65 del año 1993, pues insisto cuento con los requisitos para dicho
mención de honor y certificación que fueron concedidas, y que se tomen dichos documentos y remita la recomendación especial de que trata el Núm. 5 del Art. 132 de la Ley 65 del año 1993, pues insisto cuento con los requisitos para dicho fin, a la luz de la normatividad aplicable. Así mismo, solicito EXHORTAR al Coronel (RA) Luis Eduardo Soler Roldan Director Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, para que en lo sucesivo realice un juicio explícito y ponderado de cara a la plena satisfacción de las reglas jurisprudenciales en relación a la remisión de documentos a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas sobre las propuestas y recomendaciones favorables de los beneficios 2CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA de los condenados, según lo reclamado en esta acción de tutela…”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COMEB, el 21 de junio de 2022 dio respuesta a la petición del accionante informándole que la solicitud de estímulo fue llevada al Consejo de disciplina donde se determinó que no podía tenerse en cuenta por el derecho de igualdad, dado que hay otras personas privadas de la libertad con igual o mejor desempeño o que están asumiendo actividades o labores que
Consejo de disciplina donde se determinó que no podía tenerse en cuenta por el derecho de igualdad, dado que hay otras personas privadas de la libertad con igual o mejor desempeño o que están asumiendo actividades o labores que también merecen ser exaltados. Precisó que no corresponde al juez de tutela valorar si la respuesta fue justa, como lo reclama ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, sino verificar si se ha contestado conforme a las pautas del derecho de petición. Por último, dispuso la desvinculación del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque no se relaciona con los hechos que fundamentan la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo porque el a quo no observó lo relatado en el escrito de tutela, el cual debe tenerse 3CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA por cierto dado que la autoridad accionada guardó silencio frente a la acción de tutela. Expuso que solicitó a las directivas del centro carcelario enviar la recomendación especial de que trata el numeral 5 del artículo 132 de la ley 65 de 1993, al juzgado ejecutor y el 21 de junio de 2022 le contestaron que esa petición fue llevada al consejo de disciplina donde se determinó que la postulación no podía ser considerada porque existen otras PPL con igual o mejor desempeño y actividades o labores que también merecen ser exaltadas. Reiteró que no está de acuerdo con esa decisión porque
postulación no podía ser considerada porque existen otras PPL con igual o mejor desempeño y actividades o labores que también merecen ser exaltadas. Reiteró que no está de acuerdo con esa decisión porque con su escrito allegó documentos que acreditan los requisitos para obtener la recomendación especial y la norma en cita no impone que deba ser postulado por el comité de disciplina y quien debe otorgar los estímulos es el director del penal. Afirmó que ha recibido múltiples felicitaciones y el director y la comisión de disciplina del Complejo carcelario remitieron resolución favorable a la libertad condicional, lo que demuestra que ha tenido una conducta recta, por lo que le parece injusto que el director le haya negado la recomendación especial reclamada y considera que se trata de una decisión carente de motivación y afectada por un 4CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA defecto sustantivo porque conforme al artículo 129 de la ley 65 de 1993 merece dicho estímulo. Concluyó que se están vulnerando sus derechos porque no ha obtenido respuesta clara y de fondo a lo requerido y pidió que se conceda el amparo y se deje sin efecto el oficio 113-COBOG-AYT-119 de 21 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación
ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA
3. En el presente evento, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA solicitó el amparo porque consideró que el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, no dio respuesta clara y de fondo a la petición dirigida a la dirección del complejo carcelario y penitenciario y al consejo de disciplina, para que “estudie la viabilidad de emitir resolución de recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados, según lo previsto el numeral 5 del Art. 132 de la Ley 65 de 1993, y sea remitida ante el Juzgado 023 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del nunc 05001lo previsto el numeral 5 del Art. 132 de la Ley 65 de 1993, y sea remitida ante el Juzgado 023 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del nunc 0500160-00-000-2017-00232-00 (NI 10686)”.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, como lo estableció el a quo, la petición del accionante obtuvo respuesta de fondo, y si bien no se accede a lo solicitado, no por ello se vulnera el mencionado derecho fundamental, toda vez que en el oficio n° 113-COMEB-AYT-119 de 21 de junio de 2022, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COBOG, indicó la decisión y la motivación de la misma, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta lo establecido en la ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. En su ARTICULO
129. Hace referencia a los ESTIMULOS. Los cuales se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos. En su aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las
6CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
6CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento. ARTÍCULO 130. FORMA DE OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por disposición escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se consignen los hechos que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de vida del agraciado. ARTÍCULO 131. PROPORCIÓN DEL ESTIMULO Y DE LA SANCIÓN. Para obtener la finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.
ARTÍCULO 132. CLASIFICACIÓN DE LOS ESTÍMULOS.
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Recompensa pecuniaria.
4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.
ARTÍCULO 133. COMPETENCIA. Modificado por la Ley 1709 de
2014. Art. 82. El Director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
Acorde con lo establecido, es importante darle a conocer que
Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina. Acorde con lo establecido, es importante darle a conocer que los estímulos son otorgados cuando un funcionario del CCV O ADMINSITRATIVO postula a la PPL que tiene a su cargo, la cual se encuentra desempeñando una actividad o labor, por la cual debe ser enaltecido o felicitado. Como sucedió con la felicitación especial otorgada mediante la resolución 3883 del 03/12/2020 donde el cónsul de DDHH del COBOG lo postuló por su colaboración de manera activa y positiva durante el tiempo de pandemia, ya que su apoyo fue fundamental en el mantenimiento del orden y disciplina frente al cumplimiento y acatamiento de los protocolos de bioseguridad que se llevan a cabo para minimizar los contagios por COVID – 19 en el establecimiento. Así las cosas, es importante darle a conocer que todas las actividades laborales, académicas desempeñadas por usted han sido reconocidas y como usted menciona han tenido una calificación sobresaliente como debe ser asumidas por el interno, igualmente su calificación de conducta es reflejo de su comportamiento, el cual ha asumido de manera voluntaria y en su respectivo momento ha sido reconocido. 7CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Por ello se le informa que su solicitud fue llevada al consejo de disciplina donde se determinó que su postulación no puede ser tenida en cuenta, por el derecho a la igualdad con la demás
Impugnación ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Por ello se le informa que su solicitud fue llevada al consejo de disciplina donde se determinó que su postulación no puede ser tenida en cuenta, por el derecho a la igualdad con la demás población reclusa, puesto que al igual que ustedes existen PPL con igual o mejor desempeño, o llegado el caso se encuentran asumiendo activades o labores que pueden ser también tenidas en cuenta para este tipo de estímulo y merecen ser exaltados”. En este contexto se advierte que la petición del accionante si fue contestada y en la respuesta se le informó que su solicitud fue presentada ante el comité de disciplina, conforme al procedimiento legal previsto, en donde se determinó que no podía ser considerada por las razones allí expuestas. Advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte actora, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud del estímulo previsto en el artículo 132, numeral 5 de la Ley 65 de 1993, y aunque la decisión fue adversa a los intereses del accionante, se cumplió con el deber de dar respuesta clara y de fondo a lo requerido. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
decisión fue adversa a los intereses del accionante, se cumplió con el deber de dar respuesta clara y de fondo a lo requerido. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 8CUI 11001220400020220267501 Número interno 126599 Impugnación
ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9