CSJ - STP368-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP368-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n. 368 Acta 98 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de mayo de 2020 que negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, entre otros, trámite al fue vinculado elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Guateque, Boyacá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, vulneró los derechos fundamentales del actor al resolver de manera desfavorable el beneficio de la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de abril de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
El 21 de abril de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante auto de 23 del mismo mes y año, esa Corporación solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el estado actual del proceso dentro del radicado 1575 7318 001 2015 00061 01 seguido en contra del demandante por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el que fue asignado el 22 de agosto de 2019, sin pronunciamiento a la fecha1. 1 Se allega al expediente consulta del proceso en la página de la Rama Judicial.
2RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, manifestó que declaró penalmente responsable al demandante por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales para lo cual le impuso la pena de prisión de 70 meses, determinación que fue confirmada por la Sala
Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. En relación a los hechos objeto de la demanda precisó que en el año 2019 el interesado solicitó la libertad inmediata y subsidiariamente la prisión domiciliaria, requerimiento que se declaró desfavorable mediante auto de 18 de diciembre de ese año ante el incumplimiento de los requisitos mínimos para su otorgamiento, máxime ante la prohibición establecida en el artículo 68 A del C de P.P., determinación en contra de la cual advirtió la procedencia de los recursos de ley.
para su otorgamiento, máxime ante la prohibición establecida en el artículo 68 A del C de P.P., determinación en contra de la cual advirtió la procedencia de los recursos de ley.
2. El Establecimiento Carcelario de Guateque, Boyacá, señaló no tener responsabilidad en los hechos que expone el accionante.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación puso de presente que el proceso seguido en contra del demandante se encuentra en trámite, sin que existan peticiones relacionadas con libertad por parte de aquél.
3EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, mediante fallo adoptado el 5 de mayo de 2020 negó el amparo al estimar que no se cumplen con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la petición de libertad condicional que emitió el Juzgado de primera instancia, no fue objeto de recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela a través de su apoderado judicial y señaló que la determinación proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyacá, constituye una verdadera vía de hecho al desestimar las especiales condiciones del demandante, su esposa y de sus hijos menores, uno de ellos a punto de nacer, por ende, la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria vulnera no solo sus derechos constitucionales sino los de su núcleo familiar. Sostuvo además que el a quo pasó inadvertido que la
negativa en la concesión de la prisión domiciliaria vulnera no solo sus derechos constitucionales sino los de su núcleo familiar. Sostuvo además que el a quo pasó inadvertido que la solicitud fue expuesta de manera directa por el demandante y que aquél, si bien dejó fenecer los términos para apelarla, se debió a su ignorancia en asuntos judiciales.
4CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDWIN JAVIER MANRIQUE GUERRERO contra la decisión proferida por la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el
idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.
104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por 6medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera
vulneración a los mismos. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 7Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda
atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoce ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela puesto que pese a haberle resultado desfavorable la concesión de libertad condicional y/o prisión domiciliaria solicitada ante el Juzgado Promiscuo de Socha, Boyacá, dejó vencer el medio de defensa judicial idóneo que tenían a su alcance para censurar el trámite que ahora consideran lesivo de sus derechos fundamentales.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, sin que resulten validos los argumentos de su apoderado judicial frente al desconocimiento de los recursos instituidos para tal fin, pues en el auto emitido el 18 de diciembre de 2019 por el juez fallador se indicó que contra esa providencia procedían los recursos de ley, por ende, contrario a lo aquí manifestado, no se necesitaba contar con un elaborado 8conocimiento y experticia en derecho, para interponer un recurso tal como se señaló. Además, se advierte que los recursos pudieron ser interpuestos en ejercicio de su defensa material sin
8conocimiento y experticia en derecho, para interponer un recurso tal como se señaló. Además, se advierte que los recursos pudieron ser interpuestos en ejercicio de su defensa material sin necesidad de contar con la asistencia de un profesional del derecho, máxime cuando fue él mismo quien acudió a la justicia para reclamar la concesión de la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional. Es que precisamente, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Por otro lado, tampoco advierte esta Sala de Tutelas que con la negativa del juzgado accionado se hayan afectado garantías fundamentales al núcleo familiar del demandante, pues de la argumentación de su apoderado judicial se evidencia la imposibilidad de que la madre de los menores pueda ejercer alguna labor que le permita acceder a medios económicos para su propia subsistencia o la de su prole, además podría ella recurrir a familia extensa para que en 9virtud de los lazos de solidaridad que emergen de la familia
pueda ejercer alguna labor que le permita acceder a medios económicos para su propia subsistencia o la de su prole, además podría ella recurrir a familia extensa para que en 9virtud de los lazos de solidaridad que emergen de la familia se brinde protección, cuidado y asistencia si llegare a necesitarla. Más aún cuando aquél puede acudir nuevamente en ejercicio de su derecho a reclamar por la vía ordinaria la concesión de la prisión domiciliaria y/o libertad condicional, cuando considere cumpla los requisitos establecidos para tal fin. Así las cosas, se itera, que razón le asistió al juez constitucional al denegar el amparo, en tanto el accionante contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11