CSJ - STP368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP368-2022 Radicación nº 121564 Acta n° 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), contra el fallo del 10 de noviembre de 20211, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO; y dejó sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial. 1 Expediente sometido a reparto el 14 de enero de 2022, y allegado al despacho del Magistrado Ponente el 17 siguiente del mismo mes y año.CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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2 A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el citado Tribunal, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la accionante que el 21 de abril de 2021 presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Puerto Berrío, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la accionante que el 21 de abril de 2021 presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Puerto Berrío, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa y aportes a pensión, que previamente fueron reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 4 de julio de 2019.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que libró mandamiento de pago a su favor el 3 de mayo de ese mismo año.
3. Inconforme con esa determinación, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien con auto del 24 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y revocó la orden de seguir adelante con la ejecución.CUI 11001020500020210157102
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4. A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en una «indebida interpretación» del artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y contabilizó de manera errada el término de 10 meses que se requerían desde la ejecutoria de la sentencia para hacer exigible su pago.
5. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto que declaró probada la excepción y se ordene emitir uno nuevo.
FALLO IMPUGNADO
término de 10 meses que se requerían desde la ejecutoria de la sentencia para hacer exigible su pago.
5. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto que declaró probada la excepción y se ordene emitir uno nuevo.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo reclamado, luego de concluir que el Tribunal erró en la valoración del término que debía transcurrir para hacer exigible el pago de la condena. Adujo que la Corporación demanda se equivocó al tomar como hito temporal inicial «la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior» , cuando la norma llamada a regular el caso (artículo 307 del Código General del Proceso en realidad) dispone que los 10 meses para ejecutar a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título de acreencias laborales, se contabilizan a partir de la ejecutoria de la providencia. En consecuencia resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso invocado por MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO.CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2021, en lo atinente al estudio que se realizó de la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que en el término de diez (10) días
de la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo» y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, desate nuevamente el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la excepción en comento.» LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la providencia, el apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrío lo impugnó argumentando lo siguiente: i) La tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora debió presentar su posición frente a la contabilización de los términos al interior del proceso durante el traslado de alegatos. Además, la Sala de Casación Laboral no motivó con suficiencia el fallo. ii) La decisión del Tribunal Superior es razonable y está debidamente sustentada en cuanto al plazo que otorga la ley a las entidades públicas para el cumplimiento de las sentencias. iii) En caso de mantener la orden de amparo, modificar la parte resolutiva para permitirle al juez plural que analice la totalidad del recurso y no exclusivamente la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutivo».CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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5 Finalmente, solicitó decretar como medida provisional la suspensión del trámite del proceso ejecutivo. Por otra parte, el apoderado de la accionante se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la impugnante e indicó que: i) sí formuló alegatos de conclusión al interior del
suspensión del trámite del proceso ejecutivo. Por otra parte, el apoderado de la accionante se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la impugnante e indicó que: i) sí formuló alegatos de conclusión al interior del proceso; ii) el fallo de tutela de primera instancia estuvo debidamente motivado y atendió de manera puntual el problema jurídico propuesto en la demanda; iii) es palmaria la incorrección en la decisión del Tribunal, pues interpretó de manera errada el contenido de la norma; y iv) no es procedente modificar la orden de amparo por cuanto se daría paso al estudio de aspectos no contemplados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020210157102
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probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO 6 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En atención a las censuras propuestas por el impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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7 Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, sentencia C-590 de 2005, dicha Corporación indicó que debe configurarse:
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, sentencia C-590 de 2005, dicha Corporación indicó que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 2 CC T-522 de 2001.CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO 8 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta ,
MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO 8 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». Entonces, queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente de tutela, pronto advierte la Sala la procedencia del amparo reclamado, y por contera la confirmación del fallo que se impugna.
5. Sostuvo la parte recurrente que MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO no presentó alegatos de conclusión ni ejerció sus derechos al interior del proceso ejecutivo, por lo que resultaba improcedente acudir a la acción de amparo.
5. Sostuvo la parte recurrente que MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO no presentó alegatos de conclusión ni ejerció sus derechos al interior del proceso ejecutivo, por lo que resultaba improcedente acudir a la acción de amparo. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020210157102
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9 Al respecto, ha de señalarse que el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela, descrito en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, consagra que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protecci ón de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, tal exigencia sí se encuentra acreditada, pues TORRES HERAZO no solo ejerció sus derechos en el proceso ejecutivo laboral de manera activa, sino que, además, formuló alegatos de conclusión a través de su apoderado, en los que se opuso a las excepciones propuestas por el recurrente. De igual forma, debe tenerse de presente que contra el auto de 24 de septiembre de 2021 no procedía ningún recurso, lo que torna
alegatos de conclusión a través de su apoderado, en los que se opuso a las excepciones propuestas por el recurrente. De igual forma, debe tenerse de presente que contra el auto de 24 de septiembre de 2021 no procedía ningún recurso, lo que torna viable la procedencia de la tutela.
6. En tal contexto, tampoco son de recibo las censuras con relación a la presunta falta de motivación del fallo de primera instancia y la aparente razonabilidad del auto que se deja sin efectos, como a continuación se expone.
La norma llamada a regular el caso en concreto es elCUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO 10 artículo 307 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en su tenor literal dispone: «Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero , podrá ser ejecutada pasados diez ( 10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración». (Negrillas fuera del texto). Al resolver la excepción, el Tribunal Superior accionado indicó que ese término de 10 meses debía contarse a partir del auto del juez de conocimiento4 que ordenaba dar cumplimiento a lo resuelto por el superior: «[E]l término de los 10 meses ya reseñado, se cuenta a partir de la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior , de modo que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, no se había cumplido el término exigido en la norma, sólo habían transcurrido casi cinco (5) meses, de modo que el
el Superior , de modo que para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva, no se había cumplido el término exigido en la norma, sólo habían transcurrido casi cinco (5) meses, de modo que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, estaba amparado por el beneficio de la inejecutabilidad temporal ya explicado (…).» (Negrillas fuera de texto). La Sala de Casación Laboral analizó con suficiencia este aspecto y con razonabilidad de criterios concluyó que era procedente conceder el amparo, dada la incorrección del Ad quem. Sobre el particular sostuvo: «Visto así, para la Sala no cabe duda que el Tribunal acusado se equivocó al tomar como hito temporal inicial «la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior», cuando la norma en cita dispone que los diez (10) meses para poder ejecutar a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título de acreencias laborales, es a partir de la ejecutoria de la providencia condenatoria. 4 Auto del 26 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío.CUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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11 En esa dirección, es evidente que aunque el colegiado de instancia advirtió que la sentencia de segundo grado solo cobró firmeza el 15 de junio de 2020, lo cierto es que pasó por alto tal extremo temporal, y sin motivación alguna o norma que lo soportara, pasó a indicar que el tiempo entre la ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2020 y
de junio de 2020, lo cierto es que pasó por alto tal extremo temporal, y sin motivación alguna o norma que lo soportara, pasó a indicar que el tiempo entre la ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2020 y la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 21 de abril de 2021, solo habían transcurrido cinco (5) meses.» Por lo anterior, contrario a lo considerado por el impugnante, es razonable que la Sala de Casación Laboral hubiese concluido que el Tribunal Superior accionado incurrió en un desacierto al señalar que el inicio del extremo temporal para contabilizar la exigibilidad del pago de la sentencia emanaba de la ejecutoria del auto del juez de conocimiento que dispuso cumplir lo ordenado por el superior, pues de la lectura de la norma aplicable al caso en concreto se deduce que el término de los 10 meses inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia que condena al respectivo ente territorial.
7. Respecto de la complementariedad del fallo y el decreto de la medida provisional solicitados, no advierte esta Sala su procedencia. 7.1 En primer lugar, no es necesario modificar la orden de amparo de primera instancia para que el Tribunal proceda a analizar los demás cargos formulados por el recurrente, toda vez que, de no prosperar la excepción de mérito propuesta «falta de requisitos formales del título ejecutivo» , lo procedente sería abordar los demás puntos materia de apelación. 7.2 Por otro lado, no se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la espera de una decisión definitiva en elCUI 11001020500020210157102
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7.2 Por otro lado, no se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la espera de una decisión definitiva en elCUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO 12 proceso ejecutivo afecte las garantías superiores del Municipio Puerto Berrió como persona jurídica, pues no puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de medidas provisionales durante su trámite está en caminado a : (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso. Estos supuestos no se advierten configurados en el presente caso y de los elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una decisión definitiva en el proceso ejecutivo laboral afecte o amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante. Así las cosas, al descartarse la presencia de la consumación de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, se niega la media provisional solicitada. En consecuencia, constada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, lo procedente será confirmar
En consecuencia, constada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020500020210157102 Radicado interno 121564 Impugnación
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13 No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes esta decisión como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210157102
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria