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CSJ - STP3680-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3680-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3680-2022 Radicación n° 120479 Acta 55. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve1 la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Alberto Acevedo Bedoya. Al trámite se vinculó a la Dirección y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Anserma, Caldas y 1 Esta Sala en decisión de ATP1875-2021 del 2 de diciembre 2021, decretó la nulidad del trámite de primer grado a efecto que se vinculara a la Dirección y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Anserma, Caldas y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Hecha la vinculación se emitió fallo nuevamente por parte del Tribunal Superior de Medellín.05001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Juan Alberto Acevedo Bedoya afirma que está privado preventivamente de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma (Caldas), en virtud de proceso penal en curso por concierto para delinquir. No obstante, en el área jurídica de ese establecimiento le informan que está descontando pena de 86 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, la cual él afirma que ya cumplió, razón por la cual asevera que solicitó “(…) el paz y salvo del proceso anterior (…)”. Acude a la acción de tutela a fin de que se ordene a los accionados que resuelvan su petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo requerido tras estimar que, si bien el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal ciudad en auto de 25 de junio de 2021 declaró extinguida la condena de 86 meses y 12 días de prisión, no aportó constancia del acto de notificación personal, por lo que dispuso: Al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas 205001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya

Seguridad de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas 205001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice los actos necesarios para a Juan Alberto Acevedo Bedoya y a las autoridades correspondiente (sic) se les notifique del Auto 1722 del 25 de junio de 2021. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien manifestó en primer lugar, que debe tenerse en cuenta que el Centro de Servicios Judiciales es la autoridad encargada de notificar todas las actuaciones de los despachos judiciales y, una vez en firme, le corresponde expedir el paz y salvo respectivo. Se sorprende de que al responder esta acción de tutela, a pesar de haber informado que el despacho emitió auto de 15 de junio de 2021 en el que resolvió la postulación del actor y expresado su envío al Centro de Servicios en mención, no se haya confiado en esa expresión y se haya tutelado los derechos del implicado. Indicó que no era dable exigirle una constancia de notificación, pues, quien tenía la facultad de aportarla era el Centro de Servicios y no el Juzgado de ejecución. Solicitó entonces revocar el fallo de tutela por contener una orden contraria a lo demostrado en el trámite constitucional y estar dirigida a la autoridad equivocada para su cumplimiento. 305001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya

CONSIDERACIONES

constitucional y estar dirigida a la autoridad equivocada para su cumplimiento. 305001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Alberto Acevedo Bedoya. La tutela fue presentada por el accionante, al no habérsele resuelto solicitud de paz y salvo en el proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad. La primera instancia concedió el amparo y ordenó al Juzgado vigía, que realice todo lo necesario para la notificación del auto de 25 de julio de 2021, en el que se declaró extinta la pena en favor del implicado. 405001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya Frente a ello, el Juzgado en mención impugnó la decisión al considerar que, en lo que a esa dependencia

Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya Frente a ello, el Juzgado en mención impugnó la decisión al considerar que, en lo que a esa dependencia respecta, se emitió el auto y se envió al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para su enteramiento, por lo que no podría responder por la notificación de la providencia al estar por fuera de sus funciones. Pues bien, sobre el tema propuesto debe reiterarse que en cuanto a las notificaciones judiciales, su importancia radica en que se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Lo anterior adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 2

Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001. 505001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya

de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001. 505001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo3.

En tratándose de personas privadas de la libertad la relevancia de la notificación se intensifica, pues dada las restricciones de locomoción que ostenta el implicado, es de vital importancia asegurar el enteramiento del detenido. Pues bien, en el presente caso se verifica que, en efecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, es la dependencia encargada de enviar las comunicaciones y notificaciones de las decisiones judiciales que se toman en los procesos, así como también de actualizar los sistemas de información. También se sabe que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió el auto de 25 de julio de 2021, en el que declaró extinta la pena en favor de Juan Alberto Acevedo Bedoya; y que, según información aportada vía correo electrónico por el oficial mayor del Centro de Servicios en mención, aquel proveído fue notificado por estado No 434 de 8 de agosto de 2021 al no contarse con dirección o teléfono del sentenciado. Adicionalmente se verifica que el Establecimiento Carcelario de Anserma (Caldas), donde se halla recluido el 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T612 de 2016.

Carcelario de Anserma (Caldas), donde se halla recluido el 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T612 de 2016. 605001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya accionante, informó en relación con el auto de 25 de julio de 2021, que ese documento no reposa en ese establecimiento por tanto no era posible efectuar la notificación. En esos términos una realidad se impone y es que, el auto de 25 de julio de 2021 no ha sido comunicado en debida forma al privado de la libertad, pues en esa condición se imponía la comunicación al establecimiento carcelario conforme lo indica el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, “Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. La condición de privado de la libertad era notoria en el proceso; al consultar el sistema web de la Rama Judicial, se verifica que en el registro de actuaciones la solicitud de “estado del proceso” impetrada por el tutelante vino desde el establecimiento carcelario pues se relaciona que la misma fue allegada por el INPEC. En esa medida, siendo una realidad evidente y procesal su sitio de reclusión, no esa procedente por parte del Centro de Servicios Judiciales de Medellín proceder a la notificación por estado. 705001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479

su sitio de reclusión, no esa procedente por parte del Centro de Servicios Judiciales de Medellín proceder a la notificación por estado. 705001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya Bajo esas condiciones el Juzgado ejecutor accionado no tiene responsabilidad en el acto de notificación irregular destacado, por lo que la orden dada debe ser mutada y dirigida al Centro de Servicios Judiciales. Por lo tanto, se confirma la sentencia en cuanto amparó el derecho al debido proceso, pero se modifica el numeral segundo en el sentido de ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que realice la notificación al establecimiento carcelario donde se halle el accionante, del auto de 25 de junio de 2021. Así las cosas, una vez haya cobrado ejecutoria la decisión del juez de ejecución de penas, deberá notificarse 4 en su integridad el auto en mención a las autoridades responsables de actualizar los antecedentes penales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 A través de correo electrónico, se requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y al Juzgado Séptimo vigía, para verificar si se habían librado los oficios a Procuraduría General de la Nación, Policía, Fiscalía y Registraduría, sin obtener respuesta sobre el particular.

Séptimo vigía, para verificar si se habían librado los oficios a Procuraduría General de la Nación, Policía, Fiscalía y Registraduría, sin obtener respuesta sobre el particular. 805001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de primer grado. En consecuencia: ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice la notificación al establecimiento carcelario donde se halle Juan Alberto Acevedo Bedoya, del auto de 25 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, conforme la motivación de esta sentencia. En igual sentido, una vez ejecutoriado el auto, deberá comunicar a las autoridades responsables de los antecedentes penales.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

905001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

905001220400020210105801 Tutela de 2ª instancia nº. 120479 Juan Alberto Acevedo Bedoya

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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