CSJ - STP3683-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3683-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3683-2022 Radicación n° 122452 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Carmen Cecilia Lopera Flórez, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías Primera y Tercera Delegadas ante el Tribunal Superior de Santa Marta y Fiscalía Veintitrés Seccional del Banco Magdalena. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Santa Marta, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Promiscuo de Familia del BancoMagdalena, el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco – Magdalena, la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, la Inspección de Policía de Barranco de Loba – Bolívar, los
Magdalena, el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco – Magdalena, la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, la Inspección de Policía de Barranco de Loba – Bolívar, los hermanos Jesica Paola y Apolinar de Jesús Acuña Lopera, y el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. Manifiesta el accionante que instauró el 26 de enero de 2018 denuncia penal en contra del Juez Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) - Rodrigo Alberto Muñoz Estor y el abogado Pedro Nel Rico Mart ínez, por los delitos de Fraude Procesal, obtención de documento p úblico falso, prevaricato por acci ón y usurpación de tierras, investigación asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con radicado 47-001-60-01020-2018-00341 respecto a Muñoz Estor, y a la Fisca lía Treinta y Uno Seccional de Santa Marta (Magdalena) con radicado 47-001-60-991012018-01144 respecto de la investigación al abogado Rico Martínez. 2.- Señala la señora Lopera Flórez que en vista de la inacción del ente investigador, su abogado el Dr. Mauricio Fernando Mora Cárdenas, solicitó audiencia preliminar ante el Juez Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Santa
ente investigador, su abogado el Dr. Mauricio Fernando Mora Cárdenas, solicitó audiencia preliminar ante el Juez Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en b úsqueda del restablecimiento de sus derechos en relación a las conductas realizadas por los indiciados, y en consecuencia, se suspendieran los documentos obtenidos fraudulentamente y se prohibiera la enajenaci ón de la finca 2Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez Bélgica, adjudicada a la accionante y a sus hijos en la liquidación de sociedad conyugal y sucesión de su difunto esposo Apolinar Acuña Reyes. 3.- Agrega que el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta en audiencia preliminar de 22 de agosto de 2018, decretó la prohibición de enajenación de la Finca Bélgica, así mismo, la suspensión del poder dispositivo como medida subsidiaria impetrada por su abogado. Determinación apelada por los indiciados y vinculados, hermanos Acuña Reyes. Además, comenta que pese a los fundamentos de la impugnación, la decisión de primera instancia fue confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. 4.- Indica la accionante que el 2 de agosto de 2019, ante la morosidad y el silencio investigativo de las fiscalías
Funciones de Conocimiento de Santa Marta. 4.- Indica la accionante que el 2 de agosto de 2019, ante la morosidad y el silencio investigativo de las fiscalías mencionadas, acude a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Penal, misma que es declarada improcedente por el corto lapso trascurrido de las investigaciones. 5.- Relata que ante el despojo de la finca Bélgica, presentó el 13 de octubre de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitud de “variación de indagación”, porque ya había transcurrido más de dos (2) años y el ente fiscal aun no realiza la imputación de cargos contra los indiciados, en razón a lo anterior, le allegan dos (2) respuestas, en la primera de fecha 18 de noviembre de 2020, le dan cuenta de una mesa de trabajo para resolver las inquietudes manifestadas y en la segunda adiada el 9 de diciembre de 2020, el Fiscal General de la Nación, negó su petición. 6.- Afirma la accionante que el titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, telefónicamente le manifiesta a su abogado que la investigación contra el Juez Muñoz Estor está muy adelantada y lista para imputación de cargos y que no se preocupara; esa misma afirmación la hizo la titular de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), quien afirma que esa ruptura de unidad procesal no es viable y que la competencia para la
misma afirmación la hizo la titular de la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), quien afirma que esa ruptura de unidad procesal no es viable y que la competencia para la investigación contra el Juez y el abogado se debe adelantar por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal de Pedro Nel, lo subsume el delito de prevaricato por acción. 7.- Expresa la señora Lopera Flórez, que su hijo Apolinar De Jesús Acuña Lopera, irrumpe en la finca y la ocupa a través de las vías de hecho, y que fue desalojada del predio el 24 de marzo de 2021, razón por lo cual radica nuevamente variación de la indagación ante el Fiscal General de La Nación donde destaca como irregular la manifestación de impedimento de la Juez 3Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) con Funciones de Control de Garantidas para llevar a cabo la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, por ser amiga íntima del Juez indiciado. 8.- Sustenta que la indagación contra el Juez - Muñoz Estor - es reasignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo titular en audiencia preliminar desarrollada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo titular en audiencia preliminar desarrollada ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, sustenta que no conoce la carpeta y sostiene que su abogado como apoderado de víctima no puede solicitar restablecimiento de sus derechos porque la acción penal radica única y exclusivamente en cabeza de la Fiscalía. Pese a todo lo anterior, la variación de indagación por segunda vez fue rechazada. 9.- En últimas, afirma que el 28 de enero de 2021, radica solicitud de audiencia preliminar, la cual después de la declaración de inpedimento por segunda vez de la Juez Primero Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena) con Funciones de Control de Garantías, su petición fue conocida por la Juez Segunda Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Banco (Magdalena), quien el 20 de octubre del 2021 resuelve negativamente su petición pero ordena se investigue disciplinaria y penalmente a la Fiscal Veintitrés Seccional de El Banco (Magdalena), quien no expuso argumento en pro de las víctimas. 10.- Finalmente manifiesta que instauró anteriormente acción de tutela contra la Fiscal a Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por hechos omisivos que, si bien son concurrentes, existen m viles muy distintos a los que de la presente acción constitucional.
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por hechos omisivos que, si bien son concurrentes, existen m viles muy distintos a los que de la presente acción constitucional. DE LA PRETENSIÓN Solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la verdad, justicia y a la reparación y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, requiere lo siguiente: «Respetuosamente al JUEZ CONSTITUCIONAL solicito: la protección de las Garantías Constitucionales y legales vulneradas en el caso en estudio y proceda a decretar las medidas inmediatas que sirva para precaver las irregularidades que menoscaban mis Derechos como víctima.».» 4Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, negó el amparo. Sobre el particular, aclaró que la investigación que se sigue contra el juez Rodrigo Alberto Muñoz Estor, bajo el radicado 470016001020 2018 00341 fue reasignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 24 de agosto de 2021. Asimismo, enlistó las actividades desplegadas en ese asunto tanto por las anteriores delegadas como por la que tiene el reparto actual del proceso. De otro lado, sostuvo que el asunto que se sigue
Distrito Judicial, el 24 de agosto de 2021. Asimismo, enlistó las actividades desplegadas en ese asunto tanto por las anteriores delegadas como por la que tiene el reparto actual del proceso. De otro lado, sostuvo que el asunto que se sigue contra el abogado Pedro Nel Rico Mart ínez bajo el número de noticia criminal 472456001032 2018 00649 -antes 470016099110201801144-, fue remitido a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Banco Magdalena, el 13 de febrero de 2018. De otra parte, refirió cada una de las órdenes de investigación emitidas en ese trámite. Luego del anterior análisis, encontró que resultaba evidente la mora judicial en que había incurrido la Fiscalía en el trámite de las dos actuaciones; sin embargo, concluyó que no era posible endilgar dicha responsabilidad a los despachos que hoy tramitaban los asuntos. Esto, comoquiera que a las actuales delegadas le ha quedado imposible dar cumplimiento a los t érminos estipulados en 5Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez el ordenamiento jurídico para formular imputación o archivar la actuación, por lo que la tardanza se encontraba justificada. En ese contexto, concluyó que no había lugar a amparar las garantías constitucionales de la accionante; no obstante, ante las falencias administrativas de orden estructural de la Fiscalía General de la Nación, dispuso
amparar las garantías constitucionales de la accionante; no obstante, ante las falencias administrativas de orden estructural de la Fiscalía General de la Nación, dispuso remitir copia del fallo a fin de que se adoptaran las medidas que consideraran pertinentes para superar el problema evidenciado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora y por el abogado Mauricio Fernando Mora Cárdenas, quienes insistieron en los argumentos de la demanda. Adicionalmente, el profesional del derecho Mora Cárdenas indicó que el Tribunal de primera instancia únicamente analizó la mora judicial del ente acusador y no adoptó medidas tendientes a remediar las irregularidades puestas en evidencia en los procesos penales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. 6Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo deprecado por Carmen Cecilia Lopera Flórez , luego de considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en el trámite de las investigaciones 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649, se encuentra justificada.
considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación en el trámite de las investigaciones 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649, se encuentra justificada. La Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo de primer grado, toda vez que en el presente evento no es dable excusar al ente acusador por la tardanza evidenciada en las investigaciones penales enunciadas por la parte actora. En lo demás, confirmará la negativa de amparo constitucional de cara a las presuntas irregularidades en el trámite de las investigaciones, por tratarse de procesos en curso.
1. Mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de 7Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1
CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la
los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la 1 CC T-173-19932 CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993 8Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.3
2. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, l a inconformidad de la gestora constitucional se puede resumir, de un lado, en la demora registrada por la Fiscalía General de la Nación para adoptar decisiones dentro de las indagaciones preliminares con radicado nº 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649 -antes 470016099110201801144-, que se siguen, en su orden, contra el juez Rodrigo Alberto Muñoz Estor y el abogado Pedro Nel Rico Martínez. Asimismo, pide que se adopten medidas tendientes a precaver las irregularidades presentadas en el trámite de la investigación y de esta manera se adopten herramientas que protejan sus derechos como víctima. Punto en que además, insistió el tercero vinculado en su escrito de impugnación. 2.1. Mora judicial.
investigación y de esta manera se adopten herramientas que protejan sus derechos como víctima. Punto en que además, insistió el tercero vinculado en su escrito de impugnación. 2.1. Mora judicial. En relación con la mora judicial, se recuerda que las indagaciones preliminares con radicados nº 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649 - antes 470016099110201801144 - fueron iniciados con ocasión de la 3 CC T-230-2013 9Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez denuncia promovida por la accionante el 26 de enero de 2018, por la comisión de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, prevaricato por acción y usurpación de tierras. En cuanto al asunto nº 470016001020 2018 00341, este inicialmente fue asignado a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Luego, el 24 de agosto de 2021 le fue reasignado a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Ahora, a partir del informe rendido por la delegada actualmente encargada de ese proceso, no se destaca ninguna actuación de investigación desplegada por el acusador. Esto, pues el funcionario indicó que desde la toma de posesión en el cargo y la asignación del expediente, se ha dedicado a adecuar su sitio de trabajo, así como a aprovisionarse de los elementos necesarios para desarrollar
acusador. Esto, pues el funcionario indicó que desde la toma de posesión en el cargo y la asignación del expediente, se ha dedicado a adecuar su sitio de trabajo, así como a aprovisionarse de los elementos necesarios para desarrollar su labor. En lo que tiene que ver con el radicado 472456001032 2018 00649 -antes 470016099110201801144, se encuentra que este primero fue asignado a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Santa Marta, y desde el 13 de febrero de 2018 se remitió a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena. Del informe allegado por la entidad, se aprecia que se han dictado distintas órdenes de policía judicial por parte 10Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez del Fiscal encargado; sin embargo, las mismas no reportan ningún tipo de resultado como se muestra a continuación: Fecha de orden Objeto Resultado 22 de abril de 2019 Esclarecimiento de hechos Ninguno 28 agosto y 16 de septiembre de 2019 24 de marzo de 2020 Se reitera orden de esclarecimiento de hechos No se obtuvo respuesta 17 de noviembre de 2020 (cambio de investigador) Se reitera orden de esclarecimiento de hechos No se obtuvo respuesta 31 de mayo de 2021 Se reitera orden dada el 17 de noviembre de 2020 No se obtuvo respuesta 20 de octubre de
esclarecimiento de hechos No se obtuvo respuesta 31 de mayo de 2021 Se reitera orden dada el 17 de noviembre de 2020 No se obtuvo respuesta 20 de octubre de 2021 Se ordena inspección judicial a los procesos: ejecutivo singular rad. 472453103001200400032-00; de liquidación de sociedad conyugal rad. 47245318400120030133 No se obtuvo respuesta Sin fecha – (cambo de investigador) Se reiteró la anterior orden Se encuentra dentro del término para allegar resultados En este contexto resulta evidente que el término de tres (3) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 4 por tratarse de concurso de delitos, con 4 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) 11Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado. Adicionalmente, se aprecia que luego de pasado más de 4 años los avances en términos de investigación en el caso con rad. 470016001020 2018 00341 son nulos, o por lo menos no obra informe acerca de ellos. De forma similar, en el rad. 472456001032 2018 00649, pese a que se han emitido distintas órdenes de policía judicial, lo cierto es que
lo menos no obra informe acerca de ellos. De forma similar, en el rad. 472456001032 2018 00649, pese a que se han emitido distintas órdenes de policía judicial, lo cierto es que ninguna de ellas ha tenido respuesta por parte de los investigadores. Ahora, se destaca que, aunque en el rad. 470016001020 2018 00341, se presentó variación en la designación de fiscal, lo cierto es que el ente acusador en su conjunto no ha desplegado labores que se acompasan con su deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Esto último también puede predicarse frente a la actuación nº 472456001032 2018 00649, pues ya se vio que no existen resultados efectivos en materia de investigación. Lo expuesto permite colegir que la autoridad accionada, entendida como la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas involucradas, además de incurrir en un Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los
jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 12Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez desconocimiento de los términos legales, no han actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En este punto se resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en los cambios de fiscal delegado o en los inconvenientes que concretamente presentó la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en el desarrollo de sus funciones. Ello, por cuanto dicha eventualidad corresponde a situaciones de orden administrativo cuyos efectos adversos no pueden ser trasladadas al usuario de la administración de justicia. Acá, además, se destaca que pese a que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta asumió hasta agosto de 2021 la indagación 470016001020 2018 00341, durante los tres años anteriores no se desplegó ninguna labor por parte del anterior delegado, situación que de todas manera resulta imputable al ente investigador, comoquiera que no acreditó suficientemente la causal de dicha inactividad. Así las cosas, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante. En ese sentido, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso.
constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante. En ese sentido, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. 13Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta y a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena, para que en el término de los 6 meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emitan las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, dentro de los asuntos 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649, que cada una tiene a su cargo. Asimismo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, para que a través de la dependencia correspondiente y en el término de quince 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice una evaluación acerca de la carga laboral de los despachos accionados y adopte las medidas a que haya lugar que permitan el cumplimiento del presente fallo de tutela. Todo lo anterior, dentro del ámbito de sus competencias legales. 2.2. Irregularidades en el trámite de las investigaciones. La parte accionante, en términos generales, pide que se adopten medidas tendientes a precaver las
2.2. Irregularidades en el trámite de las investigaciones. La parte accionante, en términos generales, pide que se adopten medidas tendientes a precaver las irregularidades puestas de presente en el trámite de las investigaciones con radicados nº 470016001020 2018 00341 y 472456001032 2018 00649 - antes 470016099110201801144 – y de esta manera, se adopten 14Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez medidas para la salvaguarda de sus derechos como víctimas. Sobre el particular, la Sala encuentra que además de la mora judicial, que ya fue abordada en el acápite anterior, la accionante hace evidente su descontento por la falta de adopción de medidas de restablecimiento por parte de los jueces de control de garantías. No obstante, dicha pretensión no está llamada a prosperar por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se trata de una actuación en curso. En ese sentido, se resalta que, según el propio relato de la accionante, el 22 de agosto de 2018 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta declaró medidas cautelares en su favor, consistentes en la prohibición de enajenación de la Finca Bélgica y la suspensión del poder dispositivo de ese mismo bien. Y en decisión del 20 de octubre de 2021, el Juzgado
consistentes en la prohibición de enajenación de la Finca Bélgica y la suspensión del poder dispositivo de ese mismo bien. Y en decisión del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Banco Magdalena se pronunció de forma desfavorable de cara a una segunda petición de medidas de restablecimiento del derecho, las cuales no especifica en su escrito de tutela. Frente a lo expuesto, debe resaltarse es que el presente se trata de un proceso en curso y, en consecuencia, le corresponde a la afectada ejercer los mecanismos propios para la defensa de sus derechos dentro del propio diligenciamiento penal. 15Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez En ese sentido, en primer lugar, se tiene que las medidas de restablecimiento del derecho ya adoptadas en favor de Carmen Cecilia Lopera Flórez, tienen el carácter de provisional y serán decididas de forma definitiva por la autoridad que ponga fin a los procesos. Actuaciones que ya se advirtió, hasta ahora se encuentran en fase investigativa a cargo de la Fiscalía. Como segundo punto, se encuentra que frente a las decisiones que nieguen otro tipo de medidas de restablecimiento del derecho, como la adoptada el 20 de octubre de 2021, la actora está facultada para interponer los medios de impugnación – reposición y apelación – que ofrece el procedimiento penal. Todo ello dentro del marco de los diligenciamientos penales donde la actora ostenta la calidad de víctima. Lo anterior, pues quien demuestre sumariamente su
los medios de impugnación – reposición y apelación – que ofrece el procedimiento penal. Todo ello dentro del marco de los diligenciamientos penales donde la actora ostenta la calidad de víctima. Lo anterior, pues quien demuestre sumariamente su calidad de víctima puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras, desde la misma fase investigativa.5 En este contexto se encuentra que la accionante dispone de las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico para amparar sus derechos como víctima, ya sea pidiendo de forma de directa ante las autoridades judiciales 5 Sobre facultades de víctimas en el proceso penal ver sentencias CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007 y C-839 de 2013. 16Tutela de 2ª instancia nº 122452 CUI 47001220400020220002001 Carmen Cecilia Lopera Flórez las medidas de protección que estime oportunas y/o para controvertir, a través de los recursos ordinarios, las decisiones que resulten adversas a sus intereses. Motivo por el cual, sobre este punto el amparo no está llamado a proceder. En ese sentido, se confirmará en lo demás la negativa de amparo proferida por el Tribunal de primer grado, pero por los motivos expuestos en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,
de amparo proferida por el Tribunal de primer grado, pero por los motivos expuestos en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,