CSJ - STP3684-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3684-2022 Radicación n° 122334 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante J.D.B.P. a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el cual amparó los derechos de dicho promotor, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo municipal, a la Inspección de Policía y la Cárcel Municipal de la misma localidad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 97001-6000-645-2010-800096-00.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo, en los siguientes términos: «Expone el accionante a través de su apoderado, que es indígena de la comunidad Tucandira.
Indicó que, el 25 de agosto de 2010 la progenitora de la menor R.S.N.P. (hoy mayor de edad), la llevó al médico por una situación de una masa
comunidad Tucandira. Indicó que, el 25 de agosto de 2010 la progenitora de la menor R.S.N.P. (hoy mayor de edad), la llevó al médico por una situación de una masa que se hallaba en su estómago, momento en el cual el profesional de la salud le indicó que la menor se encontraba embarazada, por lo que activaron el protocolo de abuso sexual con menor de 14 años. Señaló que, en virtud de lo anterior fue judicializado por parte de la Policía Judicial de Mitú, Vaupés, en el que se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 10 de abril de 2013, ordenándose su privación de la libertad. Arguyó que, el 10 de julio de 2013, se radicó escrito de acusación y el 1° de agosto de la misma anualidad se celebró audiencia de acusación; 21 días después se efectuó audiencia preparatoria, por lo que considera que en atención al tiempo tan corto, pudo ser esta una de las razones por las cuales su defensor público solo solicitó que lo escucharan en juicio, sin aportar o solicitar otra prueba en su favor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indicó que, el juicio se desarrolló en 14 secciones (sic), del 8 de marzo, 19 de mayo, 24 de julio, 7 de septiembre, 26 de octubre, 6 de diciembre de 2017, 8 de marzo, 25 de junio, 25 de julio, 4 de septiembre de 2018, 28 de mayo, 13 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 16 de
diciembre de 2017, 8 de marzo, 25 de junio, 25 de julio, 4 de septiembre de 2018, 28 de mayo, 13 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 16 de junio de 2021. Sostuvo que, en los audios de las sesiones de juicio oral dentro de los elementos probatorios, se evidencia que la policía judicial realizó su arraigo en el que se determina que la dirección de residencia es el municipio de Taraira, Vaupés, pero no se indicó que se trataba de un indígena, siendo de conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que Taraira es una comunidad indígena, tan es así que una de las sesiones de juicio oral se realizó en dicha comunidad. Precisó que, en el proceso que se adelantó en su contra solo hasta el día que se socializó la sentencia se hizo presente la Personería Municipal, y ni siquiera esta como garante de la sociedad, se percató o preguntó si 2CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. era una persona normal (sic), en qué condiciones se seguía su proceso, ni si a la luz del artículo 29 de la Constitución Política que (sic) jurisdicción debió tramitar este; y el defensor público, nunca solicitó a la oficina de asuntos indígenas en Mitú, Vaupés, si él estaba registrado en el censo indígena, prueba de ello es que solo pidió su testimonio en el juicio oral. Igualmente, pone de presente la ausencia de defensa, frente al dictamen del 28 de septiembre de 2010 efectuado por el médico en relación con la
el censo indígena, prueba de ello es que solo pidió su testimonio en el juicio oral. Igualmente, pone de presente la ausencia de defensa, frente al dictamen del 28 de septiembre de 2010 efectuado por el médico en relación con la agresión sexual, en el que se registró que aparece una secuela de desgarro antiguo, pero que no era un «síntoma» de abuso sexual, sin que se demostrara la antigüedad de este, y si esa lesión se produjo al momento de la relación sexual que causó el embarazo, como tampoco que el hijo que tuviese la víctima sea suyo. Señaló que, el apoderado que lo representa en la presente acción tuvo conocimiento [de] que él residió desde el 2013 al 2021 en la municipalidad del (sic) Mitú, Vaupés, trabajó en [la] empresa pública y privada, y en alguna ocasión en la audiencia de juicio oral, el defensor Martínez Payares le informó al juez que él estaba con un tema (sic) de llevar a su hijo fuera de[l] precitado municipio con la finalidad de que recibiera atención médica, de lo que se infiere que le era posible al fallador que lo ubicara, solicitarle aportar o conducir a su abogado público a recolectar elementos probatorios que sirviera[n] de base a su defensa técnica y posible teoría del caso, pero nadie hizo nada por su defensa. Destacó que, en los alegatos de conclusión su defensora la doctora Gladys, hace una reflexión del caso, pero considera que de lo que dijo lo único procedente era que se le impusiera una pena más baja.
defensa. Destacó que, en los alegatos de conclusión su defensora la doctora Gladys, hace una reflexión del caso, pero considera que de lo que dijo lo único procedente era que se le impusiera una pena más baja. Sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. SP6759 de 2014 radicado 38242, Magistrado Ponente María del Rosario González Muñoz, acta No. 162 del 28 de mayo de 2014 determinó que: “5. En cuanto atañe al factor congruencia, referido a que “el orden jurídico tradicional de la comunidad indígena no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley” (Cfr. CC T349/96, citada en CC T-364/11), lo cierto es que por el carácter del delito y como la víctima es mujer, menor de edad e indígena, puede advertirse que cuenta con especial protección en el ámbito constitucional y legal, y por ello, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez debe ejercer un control más intenso, en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional” (CC T-617/10).” Precisó que, si bien en la sentencia se predica que es una persona capaz, conocedora de las leyes y que está en la obligación de respetarlas y conocer que tener relaciones con una menor de edad es un delito, siendo prueba de ello que quedó embarazada y trajo al mundo un varón, el cual se encuentra bajo la protección de su abuela; pero extrae del juicio oral, que respecto a los eximentes de responsabilidad nunca fueron debatidos
prueba de ello que quedó embarazada y trajo al mundo un varón, el cual se encuentra bajo la protección de su abuela; pero extrae del juicio oral, que respecto a los eximentes de responsabilidad nunca fueron debatidos en juicio, pues el defensor solo asistió a las audiencias y no hizo presencia a dos secciones (sic) de juicio oral sin justificar su no comparecencia. Trae a colación apartes de la sentencia T-196 de 2015, que, indicó, definen los conceptos relacionados con la jurisdicción indígena, y precisó que una vez capturado, para efectos de cumplir la condena de 17 años, fue recluido inicialmente en la cárcel de Mitú, Vaupés, y el 6 de diciembre 3CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. de 2021, fue trasladado a la cárcel de Villavicencio, en la que tampoco se le ha reconocido su calidad de indígena, alejándolo de su núcleo familiar, ya que no tiene como (sic) volver a ver a sus hijas, y la única forma de salir de Villavicencio es por avión, sin que pueda asumir su familia el costo de estos [gastos], rompiéndose así con su núcleo familiar. Expone que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, incurrió en los siguientes defectos específicos: Defecto procedimental absoluto, pues señaló que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, dado que no respetó sus garantías procesales ni constitucionales, al no exigir la
Defecto procedimental absoluto, pues señaló que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, dado que no respetó sus garantías procesales ni constitucionales, al no exigir la presencia del agente del Ministerio Público al denotar la falencia en el ejercicio de defensa, incluso ante la falta de esta, pudo haber relevado al abogado. Defecto fáctico, precisó que existió indebida valoración de los elementos materiales probatorios, dado que el médico legista adujo en su relato que existía una lesión antigua en el examen sexológico, y de ello se infiere un abuso sexual, cuando el desgarro del himen es apenas normal por el hecho del embarazo, además que se indica que la lesión es antigua sin determinarse a cuánto tiempo se refiere, y sin efectuar ningún esfuerzo para determinar científicamente que él era el padre del menor que procreo (sic) Rosa de la Selva. Igualmente, pone de presente que la víctima adujo haber tenido relaciones con su primo, por lo que existe el interrogante [de] sí los rastros de lesión antigua fueron producidos por la precitada relación, lo cual no fue debatido en sede de juicio oral. Destacó que, el fallador de primera instancia asumió que el hijo que tuvo R.S.N.P. y que está registrado con los apellidos de la víctima, es producto de [un] abuso sexual, ya que para la época de los hechos la madre del niño era menor de 14 años y el responsable del delito era J.D.B.P.; prueba que considera no es concluyente al delito que se investiga (sic),
de [un] abuso sexual, ya que para la época de los hechos la madre del niño era menor de 14 años y el responsable del delito era J.D.B.P.; prueba que considera no es concluyente al delito que se investiga (sic), por tanto, considera que se configuran las causales de nulidad de una falsa valoración de juicio del fallador y la falta de garantías procesales en el ejercicio de la defensa técnica, al no contar con una defensa efectiva que garantizara el ejercicio de recolección de elementos materiales probatorios que sirviera de apoyo a la teoría de la defensa, como reza en los artículos 8, 125.9, 267, 268 del Código de Procedimiento Penal, y por el contrario, considera que no se arrimó prueba contundente, dado que la menor nada informó en su testimonio con relación a una agresión sexual, y las pruebas arrimadas al estrado no infieren su responsabilidad. Defecto material o sustantivo, pues indicó que se realizaron valoraciones con evidencias de las cuales no se infiere razonablemente o con certeza de conformidad con los (sic) dispone el artículo 381 del C.P.P. que fue la única persona que pudo cometer el delito solo porque la víctima tuvo un hijo; y de los informes de los peritos tanto médicos como psicológicos, no se permite inferir actos de responsabilidad demostrada con certeza de su autoría o participación. Decisión sin motivación, considera que el juzgado desconoció los parámetros de comprobación de los hechos y los actos, habida cuenta
su autoría o participación. Decisión sin motivación, considera que el juzgado desconoció los parámetros de comprobación de los hechos y los actos, habida cuenta [de] que el juez asume que la señora R.S.N.P. estuvo compartiendo un 4CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. tiempo en la finca de sus padres, y quedó embarazada, y de ese suceso lo hace responsable de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin alguna justificación legal. Desconocimiento de[l] precedente, señaló que se aplica toda vez que «hay jurisprudencia» que respalda el hecho, que la teoría de la Fiscalía conlleva un acto de certificación, comprobación y certeza más allá de toda duda razonable, cuando es posible que el hijo de la señora R.S.N.P. sea de otra persona y no suyo, dado que no se demostró la paternidad con relación al menor. Violación al debido proceso, frente a ello sostuvo que se configuró al no haber contado con un eficaz ejercicio de la defensa técnica, y no se le notificó en las emisoras de las comunidades indígenas la programación de las diligencias, como tampoco se constató o verificó las direcciones aportadas en el arraigo social para la notificación de las audiencias, y para capturarlo con la finalidad del cumplimiento de la condena sí lograron su ubicación. Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la
para capturarlo con la finalidad del cumplimiento de la condena sí lograron su ubicación. Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria a fin de subsanar las omisiones procesales al debido proceso y defensa. Y de ser posible, como medida de protección constitucional, se ordene a la Inspectora del Mitú, Vaupés, a fin de preservar la unión familiar, realice su traslado en su condición de indígena a la Cárcel de Mitú, Vaupés.»
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, amparó los derechos del actor de manera parcial y negó la protección de otros, por lo que, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor J.D.B.P., respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que, de forma inmediata una vez se notifique la presente decisión, traslade la solicitud efectuada por el señor J.D.B.P. al Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, y envíe copia del oficio remisorio al precitado.
TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor J.D.B.P., respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, las partes e intervinientes del proceso penal radicado No.
5CUI 50001220400020220000701
por el señor J.D.B.P., respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 5CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. 97001-6000-645-2010-800096-00 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
CUARTO: REQUERIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que una vez recepcione (sic) la solicitud de traslado del señor J.D.B.P., la resuelva en el menor tiempo posible.» Para arribar a tales determinaciones, el A quo expuso los siguientes argumentos, partiendo por precisar que en este caso se trata de resolver dos problemas jurídicos: i) el que se haya proferido la sentencia de condena de 17 de junio de 2021 por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pese a existir unas presuntas irregularidades en el proceso además de una indebida valoración probatoria; y, ii) el que no se efectuara su traslado a la Cárcel Municipal de Mitú, Vaupés.
1. Con relación al primero, una vez encontró superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, arguyó que no se encuentra la configuración de alguno de los motivos específicos de procedibilidad endilgados -defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; ausencia de motivación,
no se encuentra la configuración de alguno de los motivos específicos de procedibilidad endilgados -defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución-. Al respecto, señaló que «cuando se invoca la falta de defensa técnica, además de enunciarse (…) es indispensable determinar qué actuación debió ser ejecutada por el defensor y si esta se tornaba idónea para preservar las garantías constitucionales, además debe tener un efecto decisivo en la actuación que permitirían un resultado diferente». 1.1. Frente a la queja del actor, de que el Ministerio Público no estuvo presente en el proceso, resaltó que los 6CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. artículos 338 y 355 del C.P.P., indican que la ausencia de aquel no invalida la actuación. 1.2. Asimismo, que las sesiones a las cuales no se presentó el actor, se dio de forma injustificada, a pesar de los esfuerzos tanto de su defensor como del despacho para contactarlo y aunque no estaba privado de la libertad y su asistencia no era obligatoria, este, en todo caso, renunció tácitamente a comparecer a su propio juicio. 1.3. Tampoco advirtió el Tribunal que la valoración de las pruebas implique la existencia de un defecto fáctico, ni tampoco alguno material o sustantivo, al proferirse la sentencia condenatoria; o bien que se desconociera la
las pruebas implique la existencia de un defecto fáctico, ni tampoco alguno material o sustantivo, al proferirse la sentencia condenatoria; o bien que se desconociera la jurisprudencia especializada la cual, en todo caso, no especificó el promotor. 1.4. En punto de la calidad de indígena que dice ostentar J.D.B.P., indicó que, ello, por sí solo, no permite determinar que si la juez hubiese planteado un conflicto de competencia este hubiese sido aceptado y remitido a la justicia especial indígena, pues deben concurrir los factores territorial, subjetivo, orgánico y objetivo, «que ni siquiera fueron probados en la presente acción, adicionalmente, la Personera Municipal del Mitú, indicó que en el Departamento del Vaupés no existe jurisdicción indígena conformada, dado que no tienen una única autoridad tradicional que se encargue del juzgamiento de los casos ocurridos con personas dentro de sus territorios en el que la víctima o victimario tengan la calidad de indígena, así como tampoco tienen establecido cuáles son las penas a imponer.» 7CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
2. Acerca de la solicitud de traslado impetrada por el actor, destacó que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que la competencia para efectuar tal en virtud de las causales del canon 75 ídem, radica en la Dirección del
2. Acerca de la solicitud de traslado impetrada por el actor, destacó que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que la competencia para efectuar tal en virtud de las causales del canon 75 ídem, radica en la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y en este asunto, se conoce que la solicitud del actor fue presentada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el cual, en virtud del artículo 21 del CPACA, indicaron que darían traslado de la misma al Grupo de
Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC. No obstante, el establecimiento carcelario no demostró que hubiera informado al actor de haber remitido su petición, por lo que, encontró que debía ampararse dicho derecho fundamental y emitió las órdenes de los numerales primero y segundo, transcritas en precedencia.
3. Finalmente, advirtió al actor que, en atención a su presunta calidad de indígena recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario, la Corte Suprema de Justicia en decisión con radicado 104963, de 23 de julio de 2019, precisó que, con autorización de la máxima autoridad de su comunidad, podrá cumplir su pena privativa de la libertad al interior de su territorio, siempre y cuando cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena, solicitud que puede presentarla ante el juez de ejecución de penas al que se le asigne su vigilancia.
3. IMPUGNACIÓN
8CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
penas al que se le asigne su vigilancia.
3. IMPUGNACIÓN
8CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
El accionante, a través de su apoderado, insistió en que ostenta la calidad de indígena, como sujeto de especial protección constitucional, y su proceso, por consiguiente, debió ser conocido por las autoridades indígenas, al respecto, cuestiona que haya sido procesado por unos hechos ocurridos en un «territorio declarado indígena, bajo las costumbres de una etnia indígena (sic), bajo la aceptación de una comunidad, donde los actos humanos de procreación son apenas lógicos y en aras de conservar una cultura y región, que nunca fueron actos abusivos, ni a la fuerza, ni hubo maldad (en el evento [de] que el hijo que la víctima aduce sea el padre J.D.B.P.) y que a la fecha de los hechos, para la comunidad indígena en Taraira, es normal y de ese hecho se desprende la creación o nacimiento de una familia, según sus creencias. Porque según las leyes territoriales ancestrales, desde el momento en que a una mujer le llega la menarquia, esta se encuentra habilitada para procrear...». Argumentó que la génesis del proceso tuvo lugar en el nacimiento del hijo de la supuesta víctima, porque en ese instante, la menor tenía 12 años, lo cual condujo a que el médico tratante diera aviso a las autoridades de la posible comisión de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
nacimiento del hijo de la supuesta víctima, porque en ese instante, la menor tenía 12 años, lo cual condujo a que el médico tratante diera aviso a las autoridades de la posible comisión de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En la causa, insistió, tuvo asistencia judicial de abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo, «que claramente se puede apreciar que nunca tuvieron el más mínimo interés por realizar una defensa a la altura de un sujeto de especial protección Constitucional (…) en su estatus y condición de indígena» , en tanto que, no aportaron siquiera la certificación de la Oficina de Asuntos Indígenas ubicada en el parque principal de Mitú, Vaupés. 9CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
De igual forma, reiteró que el defensor público solo ejerció una asistencia a las audiencias, el Personero Municipal, como representante del Ministerio Público, nunca asistió a las mismas, con respecto a lo que, argumentó, si bien su asistencia no es necesaria para la validez, era el encargado «de suplir esas falencias de defensa técnica que se avizora en este tipo de procesos, ya que el defensor aduce que ha tratado de ubicar a su representado y que no lo ha encontrado y que debido a ese hecho, no presenta pruebas para la defensa técnica del indígena.» Con sustento en lo anterior, solicita se revoque el fallo y se amparen las garantías del accionante, en el sentido de
ese hecho, no presenta pruebas para la defensa técnica del indígena.» Con sustento en lo anterior, solicita se revoque el fallo y se amparen las garantías del accionante, en el sentido de que «sea revisado en su totalidad por la Corte Suprema de justicia, a efectos [de] que se reconozca la condición de indígena», y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal para que «se permita la posibilidad de la defensa técnica como en derecho corresponde a un sujeto especial de condición Constitucional », al paso que se le ordene al INPEC, regresar a J.D.B.P. a su hábitat, «mientras se resuelve la presente impugnación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior funcional es la Corte
Suprema de Justicia. 10CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuestión previa: Solicitud de medida provisional: La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional señalando que se le ordene al INPEC, regresar a J.D.B.P. a la comunidad indígena a la cual dice pertenecer, mientras se resuelve la impugnación contra la sentencia de tutela de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a ello, toda 11CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de
N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para negar la protección deprecada, al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que se analizará más adelante, todo lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.
4. En esta ocasión, la parte actora cuestiona a las autoridades demandadas desde dos escenarios constitucionales diferentes: i) La sentencia condenatoria de 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la cual J.D.B.P. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado, en tanto que, aunado a la falta de reconocimiento de su condición de indígena, la cual también ostenta la presunta víctima, y que los hechos se dieron en el marco de su comunidad, se presentó una indebida valoración probatoria, no fue enterado del proceso y, además, arguye, tuvo una indebida defensa técnica a lo largo del trámite penal; ii) Que no ha sido trasladado a la comunidad indígena
indebida valoración probatoria, no fue enterado del proceso y, además, arguye, tuvo una indebida defensa técnica a lo largo del trámite penal; ii) Que no ha sido trasladado a la comunidad indígena a la cual dice pertenecer, esta es, la etnia denominada 12CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela
A/ J.D.B.P.
Tucandira, ubicada en el municipio de Taraira, en el departamento de Vaupés.
5. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP86412018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otras) de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se 13CUI 50001220400020220000701 N.I. 122334 Impugnación tutela A/ J.D.B.P. convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte
que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto