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CSJ - STP3685-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3685-2022 Radicación No. 122458 Acta No 069 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios , frente al fallo dictado el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de FRANKLIN XAVIER GUEVARA dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Despacho ahora impugnante y elCUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional, de acuerdo con la información que obra en autos y de lo expuesto por el actor, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en sentencia del 5 de octubre de 2020, condenó al aquí accionante a la pena de 10 años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y secuestro simple, sanción que actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta.

2. El actor solicitó se le concediera la libertad condicional, la cual el Juzgado vigía mediante proveído del

vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta.

2. El actor solicitó se le concediera la libertad condicional, la cual el Juzgado vigía mediante proveído del 11 de marzo de 2021 le negó. Inconforme con tal determinación, contra ella promovió recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, mediante auto del 19 de julio de 2021, en el que resolvió decretar la nulidad de la decisión confutada.

3. Así las cosas, el Juzgado ejecutor en auto del 4 de agosto de 2021 emitió nueva determinación en la que reiteró la negativa al subrogado solicitado, siendo esta también objeto de recurso de alzada, que fue resuelto el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de conocimiento, donde,

2CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara tras considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en su providencia del 19 de julio de 2021, decretó una vez más la nulidad de tal decisión, a fin de que el funcionario de primer grado resolviera en forma definitiva la situación jurídica del condenado Franklin Xavier Guevara, atendiendo los requisitos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

4. Finalmente, el Juzgado de ejecución de penas, a través de auto fechado el 16 de diciembre de 2021 negó el subrogado pretendido, contra el cual el petente interpuso

2014.

4. Finalmente, el Juzgado de ejecución de penas, a través de auto fechado el 16 de diciembre de 2021 negó el subrogado pretendido, contra el cual el petente interpuso recurso de apelación, encontrándose el trámite pertinente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para el momento de interposición de la acción constitucional.

5. Con fundamento en lo anotado, considera el actor que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia están siendo comprometidos, por lo que solicita su protección y, consecuente con ello, “se ordene a quien corresponda realizar el estudio de fondo a mi petición de libertad condicional, teniendo en cuenta que entre los dos jueces se haya (sic) una increpancia (sic), lo cual afecta y vulnera mis derechos.”

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió la protección deprecada por las razones que a continuación se condensan: 3CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara

1. Tras referir las distintas decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados en este asunto, señala que el derecho de postulación que le asiste el Franklin Xavier Guevara, ha sido garantizado puesto que ha presentado las peticiones para modificar su situación jurídica y ha promovido los recursos de ley frente a las decisiones dictadas

Guevara, ha sido garantizado puesto que ha presentado las peticiones para modificar su situación jurídica y ha promovido los recursos de ley frente a las decisiones dictadas en tal sentido.

2. Indica que, si la finalidad de amparo es obtener la concesión del subrogado, tal pretensión deviene improcedente, pues es asunto que corresponde al juzgado de ejecución de penas y no al de tutela.

3. Basándose en los presupuestos de orden general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, aduce que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado ejecutor, el cual se halla pendiente de resolver por el Juzgado Penal del Circuito de Los Patios, asunto que escapa del resorte del juez constitucional, de manera que le corresponde al actor respetar el trámite procesal pertinente.

4. Así, considera que la protección deprecada deviene improcedente “comoquiera que la Sala no puede desconocer que el término para el análisis y resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2021 no se encuentra vencido, y como ya se expuso, no puede el Juez de tutela intervenir cuando los

4CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara términos se encuentran en curso y se trata del derecho de postulación por ser un procedimiento reglado.”

5. Bajo el título de “ Otras consideraciones”, el Tribunal precisa que “aunque los términos para resolver en segunda instancia

Franklin Xavier Guevara términos se encuentran en curso y se trata del derecho de postulación por ser un procedimiento reglado.”

5. Bajo el título de “ Otras consideraciones”, el Tribunal precisa que “aunque los términos para resolver en segunda instancia no se encuentren vencidos para el juzgado fallador y no se avizore de manera expresa el acaecimiento de un perjuicio irremediable, no se puede pasar por alto que la postulación del sentenciado no sólo tiene íntima relación con su derecho a la libertad, sino que además, su resolución de fondo viene siendo dilatada desde marzo de 2021, fecha en la que se emitió el primer pronunciamiento que fue declarado nulo, es decir, hace aproximadamente un año.

Por tanto, a la administración de justicia le asiste el deber de resolver de forma célere las peticiones a que haya lugar siempre y cuando cuenten con los elementos materiales de prueba necesarios y, en este caso, reposan en el expediente ordinario, pero los pronunciamientos de ambos juzgados han impedido que el sentenciado conozca de manera definitiva si tiene o no derecho al subrogado pretendido. Es por lo antedicho que, aunque en esta oportunidad constitucional no sea jurídicamente viable analizar sobre la posible configuración de una vía de hecho respecto de la decisión asumida por el juzgado ejecutor en razón a que no se encuentra en firme y, por ende, tampoco se puede hacer un juicio de reproche sobre la actuación del juzgado fallador como segunda instancia, en el caso concreto se estima conveniente amparar la prerrogativa fundamental invocada por el señor Franklin Xavier Guevara.

6. Consecuente con lo anotado, resolvió:

segunda instancia, en el caso concreto se estima conveniente amparar la prerrogativa fundamental invocada por el señor Franklin Xavier Guevara.

6. Consecuente con lo anotado, resolvió:

5CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANKLIN XAVIER GUEVARA, conforme las consideraciones expuestas a lo largo del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS que en el término máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a RESOLVER DE FONDO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANKLIN XAVIER GUEVARA contra el auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el sentido de decidir sobre la viabilidad jurídica de concesión o no del subrogado de la libertad condicional.

Una vez acatada tal determinación, deberá rendir informe mediante el cual acredite su cabal y estricto cumplimiento, a fin de que repose como prueba al interior del trámite constitucional sub lite.» LA IMPUGNACIÓN La interpuso el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y la sustentó en los siguientes

que repose como prueba al interior del trámite constitucional sub lite.» LA IMPUGNACIÓN La interpuso el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y la sustentó en los siguientes términos:

1. De lo actuado al interior del proceso cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se destaca que el 16 de diciembre de 2021 se negó la libertad condicional deprecada por el condenado sin tener en cuenta la aplicación de la Ley 733 de 2002 como así lo había indicado en la decisión que decretó la nulidad. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y después del trámite respectivo, se allegó la actuación el 25 de enero de 2022.

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2. Acorde con las precisiones expuestas en el fallo confutado, para el Tribunal quedó claro que i) las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas tanto en primera como en segunda instancia y, ii) frente al recurso de apelación propuesto contra la tercera providencia que negaba la libertad condicional, no se cumplía el requisito de subsidiariedad ya que el juez fallador estaba en término para resolver la alzada, de manera que la acción constitucional resulta improcedente.

3. No obstante, en el acápite que denominó “otras consideraciones”, indicó que la petición de libertad condicional había sido dilatada desde marzo de 2021, que los

resulta improcedente.

3. No obstante, en el acápite que denominó “otras consideraciones”, indicó que la petición de libertad condicional había sido dilatada desde marzo de 2021, que los pronunciamientos de los dos despachos impidieron que el condenado conociera definitivamente si tenía o no derecho al subrogado, que en razón a que la decisión de primera instancia no estaba en firme no se podía verificar si se configuró una vía de hecho y tampoco podía hacerse un juicio de reproche por esa actuación. Razones por las cuales, en la parte resolutiva tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al juez fallador la resolución del recurso de apelación.

Frente a lo cual, el funcionario recurrente estima que «existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, por cuanto en la primera de ellas, se dice que la acción de tutela era IMPROCEDENTE, pero en la última, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso y ordena al juzgado resolver el recurso.» 7CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara

4. Dice que no hay claridad respecto de la autoridad que vulneró el derecho al debido proceso, toda vez para el a quo se había evacuado el derecho de postulación del sentenciado y se hallaba en trámite un recurso, luego no existía la posibilidad de intervenir dentro del trámite del proceso.

5. Destaca que en el párrafo de “otras consideraciones”, el cual se utiliza para “llamados de atención, compulsas de copias o

posibilidad de intervenir dentro del trámite del proceso.

5. Destaca que en el párrafo de “otras consideraciones”, el cual se utiliza para “llamados de atención, compulsas de copias o para la labor pedagógica que pueden cumplir las Corporaciones”, el Tribunal “…cambia de parecer y determina que debido a que se estaba dilatando la resolución de la libertad condicional desde hace aproximadamente un (1) año, ambos juzgados con sus decisiones impedían que el accionante conociera si tenía derecho o no a la libertad condicional y por eso, en el acápite adicional (distinto de la “ratio decidendi”) concluye que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso.”

6. Considera que la violación al derecho fundamental fue generada por el juzgado de ejecución de penas al no obedecer y cumplir lo dispuesto en sede de segunda instancia, en autos del 19 de julio y 8 de noviembre de 2021 que decretaron la nulidad de los proveídos adiados el 11 de marzo y 4 de agosto de ese año.

7. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo en contra de ese Despacho y se fije la vulneración del derecho fundamental en cabeza del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

8CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, superior jerárquico es esta Corporación.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio la discusión se centra en la falta de definición de la petición de libertad condicional que el actor ha deprecado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de vigilar la condena impuesta por el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito, ahora Primero Penal del Circuito de Los Patios, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y secuestro simple.

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4. Para determinar si los derechos fundamentales del

porte o tenencia de armas de fuego y secuestro simple. 9CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara

4. Para determinar si los derechos fundamentales del accionante se han visto menoscabados, resulta importante recordar las actuaciones adelantadas por los despachos accionados, las que se resumen en los siguientes términos: i) En auto del 11 de marzo de 2021 el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional solicitada por Franklin Xavier Guevara, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero se decidió negativamente en providencia del 31 de mayo del citado año, concediéndose el segundo ante el Juzgado de conocimiento, el cual, en proveído del 19 de julio de 2021, decretó la nulidad de dicha determinación, básicamente, porque el sustento del a quo para no acceder al subrogado lo fue por la prohibición de la Ley 733 de 2002, norma ya derogada. ii) En auto del 4 de agosto de 2021, el despacho ejecutor decide nuevamente negar el subrogado pretendido por el actor, contra el cual se promueve recurso de apelación por parte del condenado, pero el juzgado de conocimiento, en decisión del 8 de noviembre de 2021 nuevamente decreta la nulidad de esa providencia, por considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en auto del 19 de julio anterior. iii) Finalmente, el Juzgado ejecutor, mediante proveído del 16 de diciembre del 2021 decide denegar la libertad condicional tras el examen de la gravedad de las conductas

anterior. iii) Finalmente, el Juzgado ejecutor, mediante proveído del 16 de diciembre del 2021 decide denegar la libertad condicional tras el examen de la gravedad de las conductas por las que fue condenado el tutelante, providencia que 10CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara igualmente fue objeto del recurso de apelación, cuyo trámite para el momento de interposición de la acción de tutela estaba en curso. iv) Según lo expuesto por el censor, el asunto ingresó al Despacho de conocimiento para decidir la alzada el 25 de enero de 2022.

5. Panorama que, contrario a lo aseverado por el funcionario recurrente, sí comporta una afrenta del derecho fundamental al debido proceso en detrimento del condenado ahora demandante, por lo que se mantendrá el amparo dispuesto en primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen: 5.1. Según quedó referenciado en precedencia, Franklin Xavier Guevara presentó solicitud para el otorgamiento de la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, la cual fue decidida negativamente en auto del 11 de marzo de 2021 bajo el argumento que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohíbe el subrogado para condenados por delitos, entre otros, de secuestro, conducta por la que fue sentenciado el citado.

Al ser objeto de apelación la aludida providencia, el

prohíbe el subrogado para condenados por delitos, entre otros, de secuestro, conducta por la que fue sentenciado el citado. Al ser objeto de apelación la aludida providencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en auto del 19 de julio de 2021, decretó la nulidad de aquella decisión y en sustento adujo: 11CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara «En el presente evento, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, el artículo 11 de la ley 733 de 2002 a partir del 1° de enero de 2005 fue derogado tácitamente por el art. 5 de la Ley 890 de 2004, por lo tanto, el a quo al seleccionar la norma para estudiar la concesión del subrogado de la libertad condicional está incurriendo en un defecto sustantivo, ya que, la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto, desconociendo con ello los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (CC SU-770 de 2014). Y es que, el artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 6° de las Leyes 599 y 600 de 2000, contempla el principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición de la

principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. En ese orden de ideas, el principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es punible como al aplicar la ley y al ejecutar la pena. En tal virtud, esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los términos prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. Ciertamente, una de aquellas garantías está contenida en el principio de favorabilidad (como excepción al principio de irretroactividad de la ley, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que regula el tema íntegramente y de forma más beneficiosa. De conformidad con lo anterior, al evidenciarse este yerro procesal y la afectación de las garantías fundamentales referidas, este Despacho en segunda instancia, no puede suplir al a quo, ya que, al aplicar una ley derogada (ley 733 de 2002), también al no encontrarse dentro de las prohibiciones del art. 26 de la ley 1121 de 2006, el subrogado debe estudiarse conforme a los requisitos del art. 30 de la ley 1709 de 2014, lo que no se hizo en este caso específico.»

encontrarse dentro de las prohibiciones del art. 26 de la ley 1121 de 2006, el subrogado debe estudiarse conforme a los requisitos del art. 30 de la ley 1709 de 2014, lo que no se hizo en este caso específico.» 12CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara Al retornar la actuación al Juzgado ejecutor, este emite nueva decisión el 4 de agosto de 2021 en la que niega el subrogado prácticamente por las mismas razones aducidas en el primer proveído, es decir, por la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual considera está vigente. Como la decisión fue apelada, el juzgado de conocimiento en providencia del 8 de noviembre de 2021 decide decretar nuevamente la nulidad de esa determinación con argumentos similares a los plasmados en la anterior providencia. 5.2. Lo cual, deja en evidencia el proceder equivocado del juez de conocimiento al no resolver de fondo el recurso de apelación, pues, desde el primer momento en que se puso a conocimiento el asunto, resolvió decretar la nulidad cuando no se daban los presupuestos procesales para proceder de esa manera. En efecto, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, sólo si se está en presencia de un error in procedendo procede declarar la nulidad de una actuación, pues, respecto de errores in iudicando la autoridad cognoscente debe corregir la decisión. Así, frente a la entre estos dos tipos de defectos se tiene precisado1:

declarar la nulidad de una actuación, pues, respecto de errores in iudicando la autoridad cognoscente debe corregir la decisión. Así, frente a la entre estos dos tipos de defectos se tiene precisado1: 1 CSJ AP4155-2018 del 26 de septiembre de 2018, reiterada en AP2585-2020, rad. 57413 del 30 de septiembre de 2020. 13CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara “Oportuno es recordar que los errores in iudicando, llamados también de juicio, se presentan cuando el juzgador desconoce una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que los errores in procedendo, llamados también de actividad, provienen del desconocimiento de normas que regulan el procedimiento o las garantías procesales. También es importante precisar que los errores in iudicando se denominan directos cuando el juzgador acierta en la apreciación de las pruebas y la declaración de los hechos probados, pero se equivoca en la aplicación o interpretación del derecho sustancial. E indirectos, cuando el origen del error es probatorio. En otra decisión, sobre el tema se precisó2: «De tiempo atrás la doctrina ha dejado claro que el proceso se concibe como una serie de pasos, lógicamente ordenados que tienen como finalidad la de producir una declaración judicial que establezca la voluntad de ley sustancial, para ello se deben acatar los procedimientos establecidos en el derecho adjetivo, y en ese camino se distinguen claramente dos etapas, una externa y otra

tienen como finalidad la de producir una declaración judicial que establezca la voluntad de ley sustancial, para ello se deben acatar los procedimientos establecidos en el derecho adjetivo, y en ese camino se distinguen claramente dos etapas, una externa y otra interna. Ya Calamandrei (1945) los había diferenciado para efectos del recurso de casación desde mediados del siglo pasado de manera sencilla: “…las actividades humanas (del juez y de las partes) que componen el proceso están minuciosamente reguladas por el derecho objetivo (derecho procesal), con el propósito de hacerlas todo lo idóneas que sean posibles para alcanzar la finalidad a la cual las mismas están preordenadas, esto es, a provocar una declaración jurisdiccional que proclame como voluntad de ley aquello que efectivamente la ley ha querido (sentencia justa); de suerte que, en sustancia, las mismas se reducen a ser una sucesión de actos para la reunión de materiales de cognición (fase instructoria), que pueden poner al juez en situación de establecer con certeza los términos de la controversia y la voluntad de la ley que la dirime. “Puesto que todas las actividades humanas están por su naturaleza sujetas a error, puede ocurrir que la conducta de los 2 CSJ AP718-2021 del 24 de febrero de 2021, radicado 52666 14CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo

14CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o en absoluto, sean contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un “vicio de actividad” o un “defecto de construcción”, y que la doctrina del derecho común llamaba un “error in procedendo”. “{…} pero del simple conocimiento de estos elementos recogidos en la instructoria no nace la sentencia, y es necesario que el juez llegue a ella a través de un paciente trabajo lógico de confrontación de los materiales de hecho, que le proporciona el proceso, con las normas jurídicas que él conoce por deber de oficio. Este trabajo lógico, que se desarrolla todo él en el pensamiento del juez, es el trabajo que stricto sensu constituye el juicio […] Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad

trabajo que stricto sensu constituye el juicio […] Ahora bien, puede ocurrir que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aun habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un “vicio de juicio”, que la doctrina más antigua llamaba un “error in iudicando”. (p.184)» Con apoyo en dicha definición, en términos sencillos, puede decirse que el error in procedendo hace referencia a una lesión grave de la estructura del proceso, por ejemplo, que se omitió una fase del mismo, que se adelantó una audiencia sin la presencia del procesado privado de la libertad, etc., lo cual, sin duda alguna, afecta a las partes e 15CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara intervinientes y por supuesto compromete la garantía que prevé el artículo 29 Superior, cuya consecuencia es la nulidad de lo actuado.

NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara intervinientes y por supuesto compromete la garantía que prevé el artículo 29 Superior, cuya consecuencia es la nulidad de lo actuado. En cambio, el error in iudicando, se refiere a la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de la norma jurídica llamada a resolver el asunto y, por ende, no conlleva a la nulidad de la actuación, pues el superior está facultado para corregir el defecto al momento de decidir la alzada. 5.3. Y en el asunto bajo estudio, conforme con los argumentos que sentó en su decisión, precisamente el juzgado de conocimiento advirtió un error in iudicando, pues consideró que el a quo decidió la petición de libertad condicional con fundamento en una norma derogada, esto es, la Ley 733 de 2002 y, a consecuencia de ello dejó de aplicar la Ley 1709 de 2014. Si ello era así, devenía improcedente declarar la nulidad de providencia, por cuanto, en su función de juez de segunda instancia, lo que le correspondía era corregir el yerro y resolver la alzada conforme con el marco normativo que echaba de menos, porque, se insiste, si advirtió que el a quo erró al tener en cuenta una disposición no vigente, era su obligación enmendarlo. Así, véase que el juez de conocimiento no expresó o si quiera sugirió una falencia en el trámite gestado por el juez 16CUI 54001220400020220001901 NI 122458

su obligación enmendarlo. Así, véase que el juez de conocimiento no expresó o si quiera sugirió una falencia en el trámite gestado por el juez 16CUI 54001220400020220001901 NI 122458 Segundo Instancia Franklin Xavier Guevara de ejecución de penas que evidenciara el desconocimiento de normas que regulan el procedimiento o las garantías procesales en la fase de cumplimiento de la pena, y menos la acompañó de un análisis sobre los principios que rigen el instituto de las nulidades, pues le bastó asumir la incorrección del auto impugnado, se repite, desde la indebida aplicación de la ley por parte del juez ejecutor. Error grave de aquel despacho judicial, si en cuenta se tiene que, al determinar la anulación del proveído, dilató injustificadamente la definición del asunto que le era puesto a su consideración, el cual demandaba un estudio oportuno en la medida que la pretensión del peticionario no era otra que el acceso al beneficio de la libertad condicional, bajo el entendido de que se cumplían los presupuestos de orden legal. 5.4. Proceder que resulta cen

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