CSJ - STP3687-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3687-2022 Radicación n° 122520 Acta No. 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ARLETH DEL CARMEN ACOSTA ORTEGA y MARISOL JIMÉNEZ MOLA, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite que se hizo extensivo a las partes intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos Las accionantes, a través de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Indican que, instauraron proceso ordinario laboral de primera instancia junto con la señora Marisol Jiménez Mola contra la
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Indican que, instauraron proceso ordinario laboral de primera instancia junto con la señora Marisol Jiménez Mola contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Doña Manuela en Liquidación -Cootrahostal, Cooperativa de Trabajo Asociado -Cootassmag, Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Bolívar, Fundación Renal de Colombia, Caprecom en Liquidación y la ESE Hospital Divina Misericordia de Magangué, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la sustitución patronal por parte de la Fundación Renal de Colombia, la solidaridad de las demandadas frente a las acreencias laborales causadas y, la indemnización por despido injusto. Que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, así como, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, condenó al pago de los aportes en salud a favor de las hoy accionantes Marisol Jiménez Mola y Arleth del Carmen Acosta Ortega, y de la indemnización por despido injusto solo a favor de Claribel Quintero Muñoz, pues no fue acreditada por las demandadas el preaviso necesario para justificar la terminación del contrato, pero solo respecto a esta demandante. Refieren que, recurrida la decisión, la Sala accionada, en providencia del 16 de abril de 2021, resolvió confirmarla en su
justificar la terminación del contrato, pero solo respecto a esta demandante. Refieren que, recurrida la decisión, la Sala accionada, en providencia del 16 de abril de 2021, resolvió confirmarla en su integridad, sin decir nada respecto del despido injusto; que tal providencia fue notificada a través de estado del 19 de abril de ese mismo año, y en su contra no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no tener interés jurídico y económico para ello.CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . Critican que tales determinaciones incurrieron en vía de hecho, «pero únicamente respecto al no reconocimiento de indemnización a favor de las actoras como consecuencia de un evidente despido injusto»; reprochan que, en un proceso similar a este, que correspondió a otro juzgado, se condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal convocado y, que no existe justificación alguna para el trato diferencial. Agregan que, en este caso se adujo una «supuesta reestructuración, como motivo para la desvinculación colectiva de las trabajadoras, hecho que no fue demostrado, ni siquiera indiciariamente, ni al menos en la contestación de la demanda. Por lo que era evidente que tal desvinculación se hizo contrariando las normas sustanciales de la figura del despido por causa justa»; que nada de esto vieron los despachos
contestación de la demanda. Por lo que era evidente que tal desvinculación se hizo contrariando las normas sustanciales de la figura del despido por causa justa»; que nada de esto vieron los despachos convocados, pues mientras el primero de ellos, «nada dijo sobre las pruebas que ahora se resaltan» , el segundo, simplemente se limitó a confirmar la decisión, «sin ahondar en un tema trascendental, que incluso le era obligatorio, incluso de no haber sido propuesto por el otrora recurrente, precisamente por la garantía que debe dársele al trabajador (parte más débil de la relación) y la supremacía de lo sustancial, por encima de lo simplemente formal. De ahí que se permite en materia laboral, fallar ultra y extrapetita». Con apoyo en los hechos descritos, solicitan: Dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 16 de abril de 2021, mediante la cual se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué. Ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión en la que se revoque la decisión recurrida, en el punto del reconocimiento de un despido injusto contra las actoras.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo . Los argumentos
que sustentan el fallo se resumen así: 4CUI 11001020500020210151102
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo . Los argumentos
que sustentan el fallo se resumen así: 4CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra .
1. Según la parte demandante, al confirmarse el fallo de primera que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la existencia de un contrato de trabajo y, consecuente con ello, ordenó el pago de los aportes a seguridad social a favor de las accionantes y la indemnización por despido injusto respecto de otra de las demandantes, el Tribunal comprometió los derechos de orden superior al omitir pronunciarse sobre el no reconocimiento de la indemnización aludida.
2. Acorde con lo ello, pone de presente que la decisión cuestionada cumple con el requisito de inmediatez dado que no sobrepasa el tiempo razonable previsto por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela, ya que la aludida decisión fue notificada el 19 de abril de 2021 y la tutela se promovió el 19 de octubre de ese mismo año.
3. No ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, pues el Tribunal no se equivocó al descartar el estudio de la condena por concepto de la indemnización por despido injusto, en razón a que “… ello no fue objeto de apelación, tal como lo refiere la misma parte accionante, sin que sea
subsidiariedad, pues el Tribunal no se equivocó al descartar el estudio de la condena por concepto de la indemnización por despido injusto, en razón a que “… ello no fue objeto de apelación, tal como lo refiere la misma parte accionante, sin que sea dable pretender por esta vía enmendar su propia incuria en el uso adecuado de la herramienta procesal con la que contaban para cuestionar la sentencia de primera instancia, pedimento que resulta incompatible con la naturaleza residual de la acción de tutela.”
4. En ese orden, no se advierte transgresión a derecho fundamental alguno, pues el ad quem dio aplicación al principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal
5CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia del juez de apelaciones y lo limita a resolver conforme con los temas planteados y sustentados en la alzada, que para el caso en estudio se concretaron a la sustitución patronal, la solidaridad y la condena a indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Por lo anotado, no resultan admisibles los argumentos de la parte actora, toda vez que no se puede acudir a la tutela en procura de oportunidades defensivas adicionales, ya que el uso indebido de los medios de impugnación para las respectivas actuaciones, genera una
argumentos de la parte actora, toda vez que no se puede acudir a la tutela en procura de oportunidades defensivas adicionales, ya que el uso indebido de los medios de impugnación para las respectivas actuaciones, genera una desidia procesal que no es saneable con la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no está acreditado, luego las accionantes deben asumir las consecuencias de tal descuido.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de las
accionantes en los siguientes términos:
1. Las facultades extra y ultra petita no condicionan al juez al juez fallador para decidir únicamente frente a lo peticionado, de ahí que la decisión de primera instancia desconoce normas constitucionales a favor del trabajador que le permiten al juez laboral reconocer derechos a favor del
6CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . trabajador que no se hayan solicitado en la demanda o en la apelación de sentencias.
2. El Tribunal tenía la potestad de ejercer las facultades del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que implicaban una excepción al principio de congruencia y por lo tanto la indemnización solicitada en la demanda fue discutida y abordada por el juez de primera instancia.
3. La jurisprudencia ha indicado que las decisiones con base en las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de primera y única instancia, por lo que los jueces de segundo grado no están habilitados para declarar ese tipo
3. La jurisprudencia ha indicado que las decisiones con base en las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de primera y única instancia, por lo que los jueces de segundo grado no están habilitados para declarar ese tipo de condenas, pero sí pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, con mayor razón si se trata de derechos mínimos no renunciables del trabajador como es el caso de la indemnización por despido injusto, tema que debió ser abordado por el Tribunal por tratarse de un aspecto pretendido por las trabajadoras.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda
7CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué el 15 de octubre de 2019, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de abril de 2021, la cual confirmó aquella sin exponer argumento alguno en punto del no reconocimiento de la indemnización por despido injusto, limitándose a avalar la decisión recurrida sin ahondar en un tema transcendental para las trabajadoras.
4. En vista de lo anterior, es claro que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia
8CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a
Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta 9CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de verificar si los accionados comprometieron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia que dio por finalizado el proceso laboral; se cumple el requisito de inmediatez, que la tutela se promovió el 19 de
fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia que dio por finalizado el proceso laboral; se cumple el requisito de inmediatez, que la tutela se promovió el 19 de octubre de 2021, cuando habían transcurrido 6 meses de notificada la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 19 de abril de 2021, de donde es claro que se acudió dentro del plazo fijado por la jurisprudencia. No ocurre lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues conforme lo expuso la Sala de Casación Laboral, aunque la parte actora interpuso recurso de apelación frente al fallo de primer grado, el tema que ahora 10CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . pone en tela de juicio y que tiene que ver con el no reconocimiento de la indemnización por despido injusto, no fue objetado en su momento a través de dicho medio de impugnación, que era el escenario apto para activar un pronunciamiento del superior al respecto, de ahí que, ante el mal uso del medio de defensa al interior del proceso laboral, no es dable que por esta vía subsanar tal omisión. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una 11CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el
. actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.1. Le asiste igualmente razón a la Sala a quo en cuanto a que el juez Colegiado, de acuerdo con las previsiones del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, según el cual, la competencia del superior al resolver la alzada está limitada a los aspectos que fueron expuestos y sustentados por el recurrente, que fue lo acaecido en el asunto ahora cuestionado, donde el Tribunal abordó los puntos controvertidos y que tienen que ver con la sustitución patronal, la solidaridad y la condena de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde no se aprecia inconformidad alguna en lo atinente con la indemnización por despido injusto, que ahora es el pedimento central de las accionantes.
moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde no se aprecia inconformidad alguna en lo atinente con la indemnización por despido injusto, que ahora es el pedimento central de las accionantes. En este punto se responde a la recurrente que es cierto que en materia laboral los jueces están facultados para adoptar sus decisiones por fuera o más allá de lo peticionado, que se traduce en las facultades extra y ultra petita, 12CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra . atribución que, como la misma censora lo aduce y lo regula el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, está en cabeza de los jueces de primera o única instancia. En este caso, no se acudió a tales facultades por parte del juez de primera instancia por cuanto el aspecto en discusión fue abordado por las demandantes en la respectiva demanda laboral y por tanto debatido al interior del respectivo proceso laboral y finalmente decidido por el a quo. 5.2. Entonces, sin vocación de prosperar se aviene el cargo propuesto por la impugnante, porque si consideraba equivocada la determinación del a quo de no acceder al pago de la indemnización por despido injusto, le obligaba exponer sus argumentos para que el superior emitiera una decisión al respecto. Es más, de aceptarse la posición de la parte recurrente, no tendría ningún sentido la norma que limita al juez de apelaciones a pronunciarse únicamente respecto de los puntos censurados, porque, con base en las facultades
al respecto. Es más, de aceptarse la posición de la parte recurrente, no tendría ningún sentido la norma que limita al juez de apelaciones a pronunciarse únicamente respecto de los puntos censurados, porque, con base en las facultades ultra y extra petita, estaría compelido a decidir asuntos que no fueron objetados, lo cual no se tiene razón de ser. En este caso, se insiste, tales atribuciones no fueron plasmadas en el fallo laboral y tampoco tenía que acudirse a ellas, pues el tema de la indemnización por despido injusto fue una pretensión de la parte demandante y finalmente no acogida por el a quo, luego, extraño, por decir lo menos, se torna el argumento de la recurrente en tal sentido. 13CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra .
6. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI 11001020500020210151102 N.I. 122520 Segunda Instancia Arleth del Carmen Acosta Ortega y Otra .
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15