CSJ - STP3689-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3689-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3689-2022 Radicación n.° 122662 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME OLAYA PRIETO , mediante apoderado, contra el fallo de tutela STL1404-2022 proferido el 2 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA
DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. GECELCA, la UNIDADCUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662
IMPUGNACIÓN TUTELA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL-UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA.
Al trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral que motivó la interposición de la demanda tutelar. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
intervinientes del proceso laboral que motivó la interposición de la demanda tutelar. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y «protección especial a la persona de la tercera edad». Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 9 de abril de 2006 cumplió 55 años de edad y que laboró en Corelca S.A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que su cargo fue suprimido. Aduce que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro, según la cual, podía acceder a la pensión de jubilación extralegal con 55 años de edad y 20 años de servicio. Relata que solicitó el reconocimiento de aquella prestación, pero la empresa la negó. Agrega que, a través de Resolución n.° 8449 de 2007 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Corelca S.A. E.S.P. , para obtener la pensión de jubilación convencional y se declare que es compatible con la que concedió el ISS. 2CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del
convencional y se declare que es compatible con la que concedió el ISS. 2CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, quien negó las pretensiones mediante sentencia de 28 de marzo de 2013, decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 28 de agosto de 2014. Afirma que el juez plural encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con una interpretación equivocada de la cláusula convencional que regula la pensión en comento, lo cual desconoció el principio de favorabilidad. Refiere que promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, se negó mediante de sentencias de 16 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2020. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que mediante otra acción de tutela fallada en
intereses”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que mediante otra acción de tutela fallada en sentencias CSJ STL14336-2019 y CSJ STP17443-2019, el tutelante reclamó la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, partes y pretensiones. A lo cual añadió que el 28 de febrero de 2020 la Corte Constitucional no seleccionó el precitado proceso constitucional en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JAIME OLAYA PRIETO impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que, aunque han pasado 8 años desde que se profirió la sentencia cuestionada, la afectación de los derechos de su prohijado es actual y vigente. Añadió que no agotó el recurso extraordinario de casación, pero exigirle esa carga procesal “supondría imponerle de la manera más desconsiderada posible unas cargas excesivas, que afectarían su condición de sujeto de especial protección constitucional”. Por lo demás el apoderado del tutelante hace una extensa transcripción de citas jurisprudenciales que por su falta de pertinencia con los problemas jurídicos que plantea la demanda tutelar y el fallo impugnado no cabe referenciar.
extensa transcripción de citas jurisprudenciales que por su falta de pertinencia con los problemas jurídicos que plantea la demanda tutelar y el fallo impugnado no cabe referenciar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de JAIME OLAYA PRIETO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, JAIME OLAYA PRIETO, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la CORPORACIÓN
apoderado, presentó acción de tutela contra la SALA
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ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P.
EN LIQUIDACIÓN, la GENERADORA Y
COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A.
E.S.P. GECELCA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS y ENERGIA. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA 3.1. La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo porque considera que existe temeridad en razón a que JAIME OLAYA PRIETO ha presentado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos. Pues bien, la Sala constata que, en efecto, los hechos en los que se fundamenta el amparo ya fueron expuestos y decididos en pretéritas oportunidades. Esto quedó en evidencia en la sentencia CSJ152592015, de 5 de noviembre de 2015 (NI 82449), en la cual, al pronunciarse sobre los mismos hechos ahora expuestos, la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de la Sala
pronunciarse sobre los mismos hechos ahora expuestos, la Sala de Decisión de Tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral que negó el amparo, por las siguientes razones: “2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por quien representa los intereses de JAIME OLAYA PRIETO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P -CORELCA-, en busca del reconocimiento de la pensión convencional a la que aduce tiene derecho su representado. […] En efecto, demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa el accionante datan del 28 de febrero de 2013 y 28 de agosto de 2014, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
7. A lo anterior se suma que si el aquí accionante no estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal debió aprovechar la
8CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hizo.
8. Así, teniendo presente que el señor JAIME OLAYA PRIETO
Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, sin embargo, no lo hizo.
8. Así, teniendo presente que el señor JAIME OLAYA PRIETO contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza…
9. Sobre este último punto en particular debe señalarse que la Sala no comparte las razones expuestas por el recurrente en lo que tiene que ver con la falta de interposición del respectivo recurso extraordinario de casación, como consecuencia de la “inseguridad jurídica” que a la fecha se tenía respecto de las pensiones convencionales, en razón a que, además de ser un argumento especulativo, pues no hay duda que corresponde es a las autoridades judiciales dilucidar los conflictos ante ellas impetradas, y no a los ciudadanos a priori presagiar la decisión que será tomada, el mismo desconoce la esencia de tal recurso, pues precisamente su procedencia, entre otras cosas, está dada por el hecho de contener la decisión que eventualmente se objete, un yerro ostensible susceptible de ser enmendado en tal instancia, lo que en últimas resulta ser el reproche esencial del demandante,
pues precisamente su procedencia, entre otras cosas, está dada por el hecho de contener la decisión que eventualmente se objete, un yerro ostensible susceptible de ser enmendado en tal instancia, lo que en últimas resulta ser el reproche esencial del demandante, el cual, en definitiva debió ser planteado en su momento ante el juez natural para tal efecto, mas no pretender en sede constitucional debatir cuestiones inherentes al proceso laboral adelantado en busca del reconocimiento de la pensión convencional que aquí reclama”. Años después, el accionante, mediante apoderado judicial, nuevamente volvió a cuestionar la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en la sentencia CSJ STP174432019, adoptada el 5 de diciembre de 2019, dentro del expediente NI 107964, la Sala de Decisión de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de negar el amparo adoptada por su homóloga Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos: 9CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA “3.1 Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Barranquilla – 28 de agosto de 2014confirmó la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad -28 de febrero de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de 5 años. Si bien esta Sala de tutelas ha sido vehemente en indicar que tratándose de derechos pensionales no existe término en concreto para que los ciudadanos acudan a la acción de tutela; sin embargo, en este caso en concreto considera que no existe justificación alguna por la parte accionante frente a la demora en
concreto para que los ciudadanos acudan a la acción de tutela; sin embargo, en este caso en concreto considera que no existe justificación alguna por la parte accionante frente a la demora en la interposición del amparo que permita a este juez constitucional considerar la inminencia y gravedad del asunto que se censura, porque en esta ocasión considera que el tiempo que dejó transcurrir el actor, es contrario al principio de inmediatez. 3.3 A pesar de que lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional, conforme se estableció en la Convención Colectiva de suscrita por CORELACA S.A. con el sindicato SINTRAELECOL. […] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas”. 10CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA De esta manera, la solicitud de amparo con miras a dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014
10CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA De esta manera, la solicitud de amparo con miras a dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debe ser negada porque por los mismos hechos y buscando iguales pretensiones el accionante, a través de apoderado, ha presentado otras dos acciones de tutela, negadas por improcedentes. Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado pues no es procedente conceder el amparo al configurarse una situación de temeridad, y se advertirá al accionante y a su apoderado que, de persistir en la formulación de otra acción de tutela con los mismos fundamentos y pretensiones, se procederá a dar curso para la adopción de las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199111. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 11CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662 IMPUGNACIÓN TUTELA RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes señaladas.
Segundo: ADVERTIR al accionante y su apoderado que, de persistir en la formulación de otra acción de tutela con los mismos fundamentos y pretensiones, se procederá a dar curso para la adopción de las medidas establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 11001020500020220008602 Número Interno 122662
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Secretaria 13