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CSJ - STP369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP369-2022 Radicación nº 121600 Acta No. 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación, entendido como una garantía del debido proceso. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación.CUI 11001020400020220011500 Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Da cuenta la actuación que MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO, mediante escrito del 26 de noviembre de 2021, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación en el proceso penal con radicado No. 11001600002320160648901, que se adelanta en su contra. Agregó que su requerimiento se remitió al despacho del magistrado ponente el 30 de noviembre de ese mismo año y a la fecha no ha recibido respuesta. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud de copias.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avocó

fundamental de petición y solicita se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud de copias.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al Tribunal y la Secretaría referidos anteriormente.

2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en su despacho no ha recibido el memorial copias aludido por el accionante; sinCUI 11001020400020220011500

Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO 3 embargo, en virtud de lo manifestado en la demanda procedió a enviar lo solicitado a los correos electrónicos suatezcarolina3@gmail.com y leorochab@gmail.com. Destacó que igual pretensión formuló el apoderado de SUÁREZ MOLANO , por lo que mediante correo del 16 de noviembre de 2021 le entregó copia de la sentencia. A su respuesta anexó copia de las capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados.

3. Consultada la página Web de la Rama Judicial, se observa como última anotación en el proceso penal No. 11001600002320160648901, la constancia de recibido del memorial del actor por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (30 de noviembre de 2021)1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

memorial del actor por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (30 de noviembre de 2021)1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 1 Se anexa copia de la consulta del proceso a la expediente de tutela.CUI 11001020400020220011500

Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO 4 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto

irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

4. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otrasCUI 11001020400020220011500 Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO 5 categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que el memorial enviado por el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.

5. Del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior acreditó haber resuelto la pretensión del actor. Ha señalado el máximo órgano de la JurisdicciónCUI 11001020400020220011500 Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO

6 Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la

Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO

6 Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»

6. La solicitud del censor consistió en obtener copia de la sentencia de segunda instancia emitida por las Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. En ejercicio del derecho de contradicción , el magistrado sustanciador del Tribunal accionado indicó que, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2022, atendió el

En ejercicio del derecho de contradicción , el magistrado sustanciador del Tribunal accionado indicó que, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2022, atendió el requerimiento de SUÁREZ MOLANO y envió copia de la sentencia reclamada a las cuentas de correo suatezcarolina3@gmail.com y leorochab@gmail.com. Al mismo tiempo, informó que igual pretensión había sido resuelta a su 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220011500 Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO 7 apoderado el 16 de noviembre de 2021.

En ese orden, es evidente que la presunta vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor fue superada; pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su solicitud fue atendida integralmente durante el trámite de esta tutela. Así las cosas, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220011500

Radicado interno No. 121600 Tutela de primera instancia

MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MOLANO

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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