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CSJ - STP3691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3691-2020 Radicación n° 109503 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gustavo Jaramillo Correa, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a la empleadora Tratam S.A.S.Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Gustavo Jaramillo Correa, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

Contó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Tratam S.A.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientado a conseguir el reconocimiento y pago de la

promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Tratam S.A.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientado a conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que dicho asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 7 de noviembre de 2018 en la que resolvió condenar a la primera a cancelar la correspondiente reserva actuarial, y a la última, al reconocimiento y pago de la pensión reclamada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Refirió que la aludida determinación fue apelada por las partes y que en la actualidad, las diligencias se encuentran en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pendiente por desatar el recurso vertical interpuesto. Relató que el 20 de febrero de 2019, radicó, ante la autoridad de segundo grado, solicitud de prelación de turno para el fallo; que sin obtener respuesta, insistió en su petición el 25 de abril siguiente y para justificar su pedimento aportó «constancia de las circunstancias particulares» por las que atraviesa y prueba de su «estado de debilidad manifiesta». Manifestó que es una persona de la tercera edad con 80 años y que convive con su cónyuge quien se «encuentra reducida en cama»; que padece de «parkinson» mientras que a su esposa se le diagnosticó un «tumor en el cérvix con reporte de carcinoma escamocelular invasor y pancreatitis crónica»; que no tienen hijos y

cama»; que padece de «parkinson» mientras que a su esposa se le diagnosticó un «tumor en el cérvix con reporte de carcinoma escamocelular invasor y pancreatitis crónica»; que no tienen hijos y que su delicado estado de salud les impide «sufragar una congrua subsistencia en condiciones de vida digna». Pidió, con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que para su restablecimiento, se «[ordenara] a Colpensiones - quien fue condenada en primera instanciaa reconocer y pagar de manera transitoria, y hasta tanto se profiera sentencia definitiva, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.» 2Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para los fines pretendidos por el accionante, pues ni puede utilizarse para alterar el orden de prelación de los asuntos que están pendientes de resolución ante la Jurisdicción Laboral, así como tampoco, para lograr el pago inmediato de mesada pensional que está en trámite de reconocimiento judicial.

Además, por encontrarse en curso el proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, no puede el juez constitucional desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los asuntos de competencia

Además, por encontrarse en curso el proceso laboral ordinario en contra de Colpensiones, no puede el juez constitucional desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción e intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales pendientes de decisión.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor hizo énfasis en que su solicitud de amparo se circunscribe al otorgamiento de una pensión transitoria, y no al cuestionamiento de una providencia judicial, como equivocadamente lo entendió la Sala de primera Instancia, motivo por el cual, reitera la solicitud tendiente a que se ordene a Colpensiones que proceda inmediatamente a pagar la mesada pensional reclamada.

Adicionalmente, informa que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa Medellín confirmó el reconocimiento pensional en favor del accionante, sin embargo, estima que esta no sería razón suficiente para negar la acción de tutela, sino por el contrario, dadas las circunstancias que rodean la situación del demandante, debería ordenarse el inmediato pago de su pretensión económica de forma transitoria.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación

2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone

4Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo

cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

4. Adicionalmente, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo Específicamente, respecto a la procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias originadas en las relaciones de trabajo, la Máxima Corporación de lo

Constitucional ha señalado las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las 5Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial

A/. Gustavo Jaramillo Correa controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. En consonancia con lo anterior, como se expondrá, en el presente caso, no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela para el cobro de sumas de dinero relativas a relaciones laborales, pues no existen razones atendibles que demuestren que el mecanismo ordinario judicial no ofrece la idoneidad necesaria para proteger y garantizar el goce de sus derechos fundamentales o incluso evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante la situación económica y social que padece el demandante.

idoneidad necesaria para proteger y garantizar el goce de sus derechos fundamentales o incluso evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante la situación económica y social que padece el demandante. Por el contrario, en el plenario está acreditado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de diciembre de 2019, emitió sentencia en la que reconoció la mesada pensional de jubilación en favor del actor, circunstancia que, sin duda, deja sin fundamento la alegada vulneración de las garantías constitucionales y el sustento fáctico en que se soporta la demanda sobre su procedencia excepcional y transitoria. 6Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa Debe recordarse que el presente reclamo constitucional se funda en la demora que ha tenido la jurisdicción laboral en resolver la demanda que promovió el accionante en contra de Colpensiones, sin embargo, posterior a que se emitiera la sentencia de tutela aquí impugnada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó, en segundo grado, el reconocimiento pensional en favor del actor. Si bien el anterior hecho, por sí solo, no configura el acaecimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto, sí desvirtúa la acreditación de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues al existir sentencia ejecutoriada que resolvió su demanda de pensión

objeto, sí desvirtúa la acreditación de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues al existir sentencia ejecutoriada que resolvió su demanda de pensión de jubilación1, no resulta verídico que el mecanismo ordinario no sea idóneo para la protección de las garantías fundamentales que le asisten al accionante. Entonces, ante el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario, solo resta realizar las actuaciones administrativas tendientes a obtener el pago efectivo de la suma pensional objeto de reclamo judicial. Así las cosas, es claro que han variado, fáctica y procesalmente, las circunstancias que motivaron la interposición del presente reclamo de amparo, sin embargo, 1 Providencia contra el cual no se promovió recurso extraordinario de casación, pues según anotación del 29 de enero de 2020, en el módulo de Justicia XXI de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al juzgado de origen. 7Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa constituyen hechos que ratifican que la intervención del juez de tutela es intrascendente para los fines pretendidos.

6. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y, por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente, al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en

una trasgresión de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Impugnación Tutela 109503 A/. Gustavo Jaramillo Correa

JAIME HUMBERO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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