CSJ - STP3692-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3692-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3692-2020 Radicación n° 109452 Acta No 69 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MANSAROVAR ENERGY C OLOMBIA L TDA, a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 17 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral de igual ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda.
1. ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se
transcriben: 2Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. […] La empresa quejosa, presenta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explica que el señor Henryk Manuel Porras Villamil, promovió demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 16 de marzo de 2010 y el 5 de noviembre de 2013, así como el pago
su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 16 de marzo de 2010 y el 5 de noviembre de 2013, así como el pago total de la liquidación de las acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, de la cual le fueron realizados descuentos no autorizados; la condena al pago de las vacaciones, e indemnización moratoria; de igual forma requirió se ordene a la demandada rendir informe sobre los gastos de educación invertidos en el programa de liderazgo en la Universidad de Texas. Señala que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que con fallo del 14 de marzo de 2019, fue revocada parcialmente, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en lo demás, confirmar la decisión de primer grado. Reprocha la actora, que la autoridad judicial censurada, «incurrió en una gravísima irregularidad procesal y sustantiva al haber hecho un valoración inexacta de las pruebas aportadas al proceso y en efecto, proferir su decisión con fundamento en un
en una gravísima irregularidad procesal y sustantiva al haber hecho un valoración inexacta de las pruebas aportadas al proceso y en efecto, proferir su decisión con fundamento en un hecho que no era cierto -a saberque el monto pagado en la liquidación del señor Porras el día 30 de enero de 2014 correspondía a salarios dejados de percibir y al aplicar una norma que aun cuando estuviese vigente no se adecua a los verdaderos hechos del caso». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, en aras de que se deje sin efecto la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene a la citada autoridad judicial emita un nuevo fallo.
2. EL FALLO IMPUGNADO
3Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas, negó el resguardo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2019 en tanto que la acción de tutela fue presentada hasta el 12 de diciembre del mismo año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de
providencia cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2019 en tanto que la acción de tutela fue presentada hasta el 12 de diciembre del mismo año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó y en sustento de su disenso reitero los argumentos expuestos en el libelo contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señalando además que el principio de inmediatez cuyo desconocimiento le enrostra el fallo confutado, debe contarse desde el auto del 18 de noviembre de 2019 por medio del cual la colegiatura accionada resolvió la nulidad propuesta en contra de la providencia cuestionada a través del presente mecanismo, de manera que entre esa fecha y la de presentación de la tutela había transcurrido menos de un mes, razón por la cual, solicita se revoque la decisión impugnada, para, en su lugar, acceder al amparo reclamado.
4Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un
5Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub ex amine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del
Código Sustantivo Laboral.
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula la obligación surgida a partir de la mora en el pago de salarios
las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en la providencia motivo de censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que regula la obligación surgida a partir de la mora en el pago de salarios 6Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. y prestaciones al término de la relación laboral. Estas las razones: 5.1. Escrutado el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite tutelar, se advierte que, razón le asiste a la parte actora en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en efecto, la providencia que clausuró el litigio corresponde al auto del 18 de noviembre a través del cual la colegiatura accionada resolvió la nulidad postulada [desde el 3 de abril de 2019, contra la sentencia del 14 de marzo anterior] por la empresa demandada. 5.2. Ahora, encuentra esta instancia que frente a la pretensión que persigue la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra respaldo en la norma sustantiva laboral y en la situación fáctica demostrativa del supuesto de hecho exigible por aquella para alcanzar la consecuencia jurídica dispuesta en ella. Así lo señaló la corporación accionada en el proveído cuestionado: […] INDEMNIZACIÓN MORATORIA Sea lo primero señalar que de antaño jurisprudencialmente se ha dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo es la indemnización moratoria dispuesta en el
dejado sentado que las sanciones que se impongan al empleador como consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo es la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 CST, la sanción por no consignación de cesantías y en consecuencia la sanción por el no pago de intereses de las cesantías, no son de aplicación automática e inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el operador judicial debe analizar la conducta de éste para determinar si hubo buena o mala fe. En este sentido, entre innumerables decisiones de la máxima Corporación de la justicia laboral, especialmente en fallo del 8 de julio de 2008, la corporación indicó en esencia que deberá en cada caso el Juez observar y calificar la buena o mala fe de su 7Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. actuación ya que su aplicación no es automática, se deberá analizar los motivos que indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los salarios y prestaciones del trabajador, a la terminación del contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, qué indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador, y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma. Ahora bien, del entendimiento dado por el máximo órgano de decisión en lo laboral no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del
dicha norma. Ahora bien, del entendimiento dado por el máximo órgano de decisión en lo laboral no se desprende que éste hubiere estimado que la norma legal establece una presunción de buena fe del empleador, sino que, como lo expresó claramente, habría que observarse y. calificar la conduela de éste, lo que de por sí, descarta cualquier presunción en su favor, y aunque la norma no establece tampoco una presunción de mala fe, una vez calificada su conducta como de aquella naturaleza es en cabeza de éste en quien corre la carga de la prueba y debe demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente. Carga que de no cumplirse, se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C.P.C., hoy artículo 167 del C.G.P. En el asunto, considera la Sala que si bien en principio existen circunstancias que justifican el proceder de la empleadora, pues no se puede desconocer la autorización de descuento por parte del trabajador de los dineros proporcionados para la capacitación y que, como bien lo refieren los deponentes Juan Daniel Sierra Salgado y Cristián Andrés Cárdenas, no solo el curso no había finalizado sino que algunos de los soportes provenían de la Universidad de Texas ubicada en los Estados Unidos, así como tampoco puede pasar desapercibido que quien finalizó el vínculo de forma unilateral lo fue el propio demandante. Sin embargo, conforme se advierte en la documental aportada a folios 17 a 30
Universidad de Texas ubicada en los Estados Unidos, así como tampoco puede pasar desapercibido que quien finalizó el vínculo de forma unilateral lo fue el propio demandante. Sin embargo, conforme se advierte en la documental aportada a folios 17 a 30 contentiva del cruce de correos electrónicos entre las partes, se advierte que a lo sumo para el 5 de diciembre de 2013 la demandada contaba con la información correspondiente, pero a pesar de ello efectuó el pago del excedente que le correspondía al actor hasta el 30 de enero de 2014. Lo anterior se trae a colación, en tanto que conforme con lo que al efecto prevé el artículo 65 del C.S.T., en su numeral 2º, sino existe acuerdo entre las partes en relación con el monto de la liquidación o si el trabajador se niega a recibir la suma liquidada el empleador se libera de la obligación consignando ante el juez del trabajo la suma que confiese deber, mientras se decide la controversia. Por tanto aun cuando no pasa desapercibido que el demandante se opuso al monto de la liquidación que se le presentó, con ocasión a los descuentos realizados y que la entidad procuró 8Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. satisfacer los requerimientos que se tenía frente a la misma, lo cierto es, que desatendió la posibilidad que ante estos eventos previó el legislador. En tal sentido, considera la Sala que resulta procedente acceder al reconocimiento de la referida indemnización por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de
previó el legislador. En tal sentido, considera la Sala que resulta procedente acceder al reconocimiento de la referida indemnización por el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014, fecha en que la accionada efectuó el pago correspondiente, ello en cuanto dentro de la liquidación se encontraba pendiente de pago los 5 días de salario del mes de noviembre de 2013. Conforme con lo expuesto corresponde condenar a la demandada a reconocer a favor del demandante 1a suma de $28'668.873,6, por concepto de indemnización moratoria. (Negrillas de la Corte).
6. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la empresa accionante advierte esta Sala que tanto en el libelo genitor del presente trámite como en el memorial a través del cual dio contestación a la demanda ordinaria, se reconoce expresamente no solo el retardo en el pago de la liquidación sino que además al efectuarlo se liquidó en la misma un valor correspondiente a cinco (5) días de salario.
Dicha circunstancia fue relacionada en la acción de tutela1 así: […] 15. Por dificultades administrativas de la sociedad, la liquidación del señor HENRYK MANUEL PORRAS VILLAMIL fue pagada el día 30 de enero de 2014 conforme a los valores que se describen a continuación: Como devengos se reportan los siguientes conceptos:
VACACIONES EN DINERO 38.58D $21.013.223
SALARIO INTEGRAL 5D $2.654.525
TOTAL DEVENGOS $23.667.525 (Énfasis de la
Como devengos se reportan los siguientes conceptos:
VACACIONES EN DINERO 38.58D $21.013.223
SALARIO INTEGRAL 5D $2.654.525
TOTAL DEVENGOS $23.667.525 (Énfasis de la Sala). 1 Folio 2 cuaderno 1 CSJ SCL 9Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. Ahora, en el trámite ordinario laboral, la contestación de la demanda2 reseñó expresamente como sigue: […] En este sentido, desde ya solicitó al Juzgado verificar que en la liquidación final de acreencias laborales se involucró un pago salarial por la suma de $2.654.525 – correspondiente a 5 días de salario-, de la que debieron descontarse las sumas de $2.549.000 por concepto de retención., $589.000 por concepto de aporte a salud, $589.000 por concepto de aporte a pensión y $294.750 por concepto de aporte al fondo de solidaridad pensional, todos estos descuentos de ley, que exceden con creces el concepto salarial contenido en la liquidación. (Subrayas y negrillas de la Sala).
7. Así, la providencia censurada del Tribunal que revocó la del Juzgado 21 Laboral no resulta caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo
realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
8. En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una 2 Folio 169 cdno. Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá Proceso rad. 2015-0163
10Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia
argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. Corolario de lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 11Impugnación Tutela 109452 A/. Mansarovar Energy Colombia Ltda. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12