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CSJ - STP3693-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3693-2020 Radicación n.° 109467 Acta No 69 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WALTER VILLAMIZAR FONSECA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho fundamental al habeas data presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la citada ciudad.Tutela 109467

WALTER VILLAMIZAR FONSECA

2 Al trámite fueron vinculados1 los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la mencionada capital, el Sistema de Información SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado CivilEje Central y Especial de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Migración Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de la mentada urbe. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los

y a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de la mentada urbe. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: En atención a los hechos expuestos en el escrito introductorio, se conoció que el accionante luego de presentar algunas solicitudes ante distintas autoridades judiciales y disciplinarias, evidenció que en su contra figura la siguiente anotación: Sanción: Multa de 1 salario mínimo legal vigente.

Delito: Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.

Instancia: Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento.

Nombre de Causa: Pena cumplida.

Entidad: Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta.

Alega que la referida anotación le trasgrede sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que se le ha convertido en un inconveniente e impedimento para sus aspiraciones laborales. 1 Auto del 16 de enero de 2020. Fol. 32-33 Cuad. Tribunal.Tutela 109467

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3 Por lo anterior, solicitó la protección del habeas data y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas que procedan a suprimir o borrar el antecedente que figura en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado comoquiera que de conformidad con el acervo probatorio allegado al

contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado comoquiera que de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario no se evidenció conculcación alguna del derecho fundamental incoado, en razón a que la anotación registrada en el sistema de consulta de antecedentes disciplinarios de la autoridad accionada tiene vocación jurídica en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del libelista 2 en el momento de ser notificado de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2 Fol. 99 cuad. Tribunal.Tutela 109467

WALTER VILLAMIZAR FONSECA

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como

por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental al habeas data de WALTER VILLAMIZAR FONSECA, al mantener la anotación de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el sistema de antecedentes disciplinarios.

4. Desde ya, advierte esta Sala que la decisión confutada será confirmada. Estas son las razones: En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016, 3 el certificado de antecedentes será de dos (2) clases, ordinario y especial: 3 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”Tutela 109467

WALTER VILLAMIZAR FONSECA 5 a) El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad

WALTER VILLAMIZAR FONSECA 5 a) El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.

b) El certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. PAR. 1° Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el sistema de información inactivará automáticamente el registro. PAR. 2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro. PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar

años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro. PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el registro”. Igualmente, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificadoTutela 109467 WALTER VILLAMIZAR FONSECA 6 aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o

antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”

6. Bajo tal panorama, el ente de control accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los certificados de antecedentes del actor la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante proveído del 18 de agosto de 2017 y decretado su cumplimiento el 7 de febrero de 2018 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

Lo anterior, para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y

Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Lo anterior, para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y nada tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el que el actor fue sentenciado –falsedad para obtenerTutela 109467 WALTER VILLAMIZAR FONSECA 7 prueba de hecho verdadero-, y que, en la medida en que el fallo condenatorio adquirió firmeza habrá de extenderse hasta por un lapso de 5 años, es decir, hasta el 18 de agosto de 2022, conforme lo prevé la aludida normativa.

7. En conclusión, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en el sistema SIRI la anotación a que se ha hecho alusión, en particular, la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial.

En consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de

N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por WALTER

VILLAMIZAR FONSECA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109467

WALTER VILLAMIZAR FONSECA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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