CSJ - STP3693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3693-2022 Radicación n.° 122703 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ RUIZ contra al fallo de tutela STL17080-2021 proferido el 1° de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.CUI 11001020500020210166802
Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Al trámite tutelar se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n°110013105013 20180009001. ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Ángel Rafael López Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, se tienen las siguientes:
1. Que el 1° de enero de 2006 el señor López Ruiz fue contratado a término indefinido como ayudante de maquinista, por la
asunto, se tienen las siguientes:
1. Que el 1° de enero de 2006 el señor López Ruiz fue contratado a término indefinido como ayudante de maquinista, por la sociedad Drummond Colombia LTD., y pese haber sido contratado para realizar funciones ordinarias como técnico, la empresa estableció en su contrato que su cargo era de dirección, confianza y manejo, por lo que no se le cancelaban horas extras diurnas, recargo nocturno, dominicales y festivos.
2. Que, a través de profesional del derecho, promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador a fin que se declarara la ineficacia de la cláusula de dirección, manejo y confianza del contrato de trabajo, el pago de horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
3. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 3 de marzo de 2020, absolvió de todas las pretensiones invocadas, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2020.
4. Que, el 10 de diciembre de 2020 a través de edicto fue notificada la decisión de segunda instancia.
5. Que el 25 de enero de 2021, se interpuso recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del 30 de noviembre de
2CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA 2020, el cual, fue negado mediante auto del 27 de abril de esta
de casación contra el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA 2020, el cual, fue negado mediante auto del 27 de abril de esta anualidad, notificado en estados del 3 de junio de 2021.
6. Que el fundamento para negar la casación radicó en que la sentencia fue notificada en edicto del 9 de diciembre de 2020 y el recurso fue presentado el 25 de enero de 2021, por lo que resultaba extemporáneo.
7. Que, el 9 de diciembre de 2020, el despacho número 15 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, “no realizó notificaciones por edicto”.
8. Que la Secretaría del Tribunal, «al notificar el edicto del 10 de diciembre de la sentencia del 30 de noviembre 2020 de mi proceso, de manera errada establece “El presente edicto se desfija hoy 09/12/2020, a las 5:00 p.m”»
9. Que en consideración a que el auto del 27 de abril de 2021 negó su recurso de casación al fundarlo en notificación de edicto del 9 de diciembre de 2020 que no se realizó, se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de noviembre de 2020.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se deje sin efecto el auto del 27 de abril de 2021 del radicado
No. 1100131051320180009001 del DESPACHO No. 15 DE LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
[…] se deje sin efecto el auto del 27 de abril de 2021 del radicado
No. 1100131051320180009001 del DESPACHO No. 15 DE LA
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Se ordene al magistrado ponente del auto del 27 de abril de 2021 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele mis derechos, realice el estudio de procedencia de mi recurso de casación partiendo del 10 de diciembre de 2020 como fecha de notificación del edicto de la sentencia del 30 de noviembre de 2020”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuestiona que mediante auto de 27 de abril de 2021 3CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA no se haya concedido el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, sin embargo no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra esa determinación, cuando podía hacerlo, conforme al artículo 353 del CGP. Añadió que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que habilite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
hacerlo, conforme al artículo 353 del CGP. Añadió que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que habilite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ RUIZ impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que no busca desconocer el principio subsidiaridad para beneficiar la negligencia de su abogado, sino que como ciudadano pide el estudio de la acción porque por el error de tres magistrados que desconocieron la verdad procesal, no puede acceder a la justicia, desconociendo que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, conforme al artículo 230 de la Constitución, y no es razonable privilegiar ese error judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de ÁNGEL
4CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA RAFAEL LÓPEZ RUIZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ RUIZ, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.1. La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo porque considera que no cumple con 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA el presupuesto de subsidiariedad en razón a que el accionante no interpuso recursos contra el auto de 27 de abril de 2021, cuando podía hacerlo. Lo primero que es importante precisar es que la Sala Quinta de Decisión Laboral, mediante auto de 27 de abril de 2021 le negó al accionante el recurso de casación, decisión notificada por Estado de 3 de junio del mismo año y contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno. De manera que, como lo señaló el a quo, la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de 27 de
la cual la parte actora no interpuso recurso alguno. De manera que, como lo señaló el a quo, la tutela no está llamada a prosperar en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de 27 de abril de 2021, el tutelante podía interponer recurso de reposición, y en subsidio el de queja, de acuerdo con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, según los cuales: ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a
superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. 8CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. Ello es así conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase. En el mismo sentido, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto, dado que el carácter subsidiario de esta acción constitucional impide ejercerla como medio alternativo para
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto, dado que el carácter subsidiario de esta acción constitucional impide ejercerla como medio alternativo para pedir y debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial competente, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
9CUI 11001020500020210166802 Número Interno 122703 IMPUGNACIÓN TUTELA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10