CSJ - STP3695-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3695-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3695-2020 Radicación n° 109489 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de DALMIRO RAMÍREZ PACHECO, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –U.G.P.P., y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado nº13001310500420120002806.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 2
1. ANTECEDENTES Conforme al libelo, la información allegada por la autoridad accionada, los informes rendidos por las partes vinculadas en el curso de la primera instancia, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: DALMIRO RAMÍREZ P ACHECO, inició proceso ordinario laboral en contra de La Caja de Previsión Social de
circunscriben a los siguientes: DALMIRO RAMÍREZ P ACHECO, inició proceso ordinario laboral en contra de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-PENSIONES, FIDUAGRARÍA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, para que se declarara y ordenara el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1º de noviembre de 2009, con fundamento en el Decreto 2661 de 1960 incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo reconocida por la demandada. El trámite ordinario correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena despacho que profirió sentencia de primer nivel mediante la cual absolvió de todas las pretensiones a la demandada, ésta, luego de apelada, fue revocada mediante providencia del 15 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proveído que dispuso: […] CONDENAR a la demandada CAPRECOM a reconocer pensión de jubilación al señor DALMIRO RAMÍREZ PACHECO a partir del 1 de noviembre de 2009, en el 75 % del IBL cotizado a Caprecom, dentro de los últimos 10 años de cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 3 El 12 de marzo de 2015 el Juez de primera instancia
debidamente indexadas conforme al IPC.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 3 El 12 de marzo de 2015 el Juez de primera instancia liquidó en favor del demandante la condena y las costas del proceso por valor de $13.499.432 Con ocasión de la liquidación del ente demandado, la UGPP asumió el cumplimiento del fallo y profirió los actos administrativos correspondientes en los que calculó la cuantía de la mesada pensional y dispuso su pago al trabajador. La parte actora al considerar que el monto de la pensión y retroactivo calculado por la UGPP, difería en relación a lo ordenado en la sentencia, originando un excedente por cobrar, inició acción ejecutiva para obtener su pago. El 6 de mayo de 2016 el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago por valor de $83.251.802 correspondiente a mesadas causadas hasta el mes de diciembre de 2015, más las que se sigan causando hasta su pago, los intereses moratorios y las agencias en derecho, decretándose además el embargo de sumas de dinero de la UGPP, proveído contra el cual la ejecutada interpuso recurso de reposición y propuso excepciones contra la orden de pago. El 5 de octubre siguiente la decisión impugnada no fue repuesta, sin embargo se declaró el pago parcial de las obligaciones derivadas de la sentencia [título base de la
orden de pago. El 5 de octubre siguiente la decisión impugnada no fue repuesta, sin embargo se declaró el pago parcial de las obligaciones derivadas de la sentencia [título base de la ejecución] providencia que fue confirmada el 31 de marzo deImpugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 4 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver la alzada que contra ella postuló la entidad ejecutada. El 26 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena aprobó la liquidación del crédito y las costas, decisión que fue notificada a la UGPP, la cual a través de memorial referenciado como «OBJECIÓN LIQUIDACIÓN DE COSTAS» solicitó su corrección y/o revocatoria al considerar que se había incluido el concepto de intereses moratorios no ordenados en la sentencia. Por auto del 10 de agosto de 2018 el aludido despacho judicial resolvió: i) No acceder a la objeción postulada. ii) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 12 de marzo de 2015 que había dispuesto la liquidación en concreto del monto pensional y de las costas ordenadas en la sentencia y, iii) Ordenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES allegar las certificaciones de los valores con los cuales se cotizó por los riesgos de IVM a la entidad CAPRECOM-PENSIONES y a favor del actor
COMUNICACIONES allegar las certificaciones de los valores con los cuales se cotizó por los riesgos de IVM a la entidad CAPRECOM-PENSIONES y a favor del actor efectivamente... Esto es remisión completa del registro veraz de los valores sobre los cuales efectivamente cotizó el actor en los últimos diez años, y así mismo, aquella documental que invoca que tomó como referente para el cálculo de la pensión que reconoció al demandante.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 5 El superior funcional, al resolver la alzada propuesta por la apoderada del ejecutante, el 2 de septiembre de 2019, confirmó la anterior decisión. El accionante considera que las decisiones de las autoridades convocadas al anular el trámite hasta ahora surtido dentro de la ejecución de la sentencia, se erigen en transgresoras del derecho al debido proceso, razón por la cual en resguardo de dicha prerrogativa fundamental reclama se deje sin efectos el auto del 2 de septiembre de 2019 y se ordene a la colegiatura accionada proferir una nueva providencia que deje sin efectos los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018. El reproche se hace consistir en que «el tribunal incurre en un error judicial al entender que al señor DALMIRO se le debe liquidar la Pensión Convencional con el IBL cotizado a CAPRECOM, porque así no lo dice la convención 1994-1995 (art.27), la Ley, ni la jurisprudencia de las Altas Cortes».
debe liquidar la Pensión Convencional con el IBL cotizado a CAPRECOM, porque así no lo dice la convención 1994-1995 (art.27), la Ley, ni la jurisprudencia de las Altas Cortes».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo y al informe rendido por la colegiatura accionada y el de las partes vinculadas al presente trámite tutelar, concluyó que ningún reproche merece la decisión del Tribunal de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, adiado 10 de agosto de 2018, a través del cual dicha célula judicial anuló todo lo actuado dentro delImpugnación Tutela 109489
A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 6 trámite ejecutivo, a partir de la providencia que dispuso la liquidación de la condena y las costas impuestas en el sentencia génesis de la ejecución judicial. Concretamente, expuso que la providencia judicial que se cuestiona, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia para alcanzar el resultado procesal que le fue esquivo en su
accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia para alcanzar el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; razón por la cual negó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la corporación accionada «al pretender liquidar la Pensión Convencional del señor Dalmiro Pacheco con las cotizaciones hechas a Caprecom por los riesgos de IVM y no con los salarios o rentas devengadas dentro de los últimos 10 años de servicios como lo dice el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» se aparta del precedente judicial [Sala Laboral de la Corte Suprema, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado] y de lo previsto en el artículo 27 de la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1995.Impugnación Tutela 109489
A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 7 Reiteró los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insistió en el amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queImpugnación Tutela 109489
A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 8 consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones
su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se reclama. 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de
sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 9 Así, se desprende que la petición incoada por la apoderada judicial del accionante está orientada a que en amparo de las garantías fundamentales reclamadas se deje sin efectos el auto emitido el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura emitir un nuevo pronunciamiento que deje sin efectos los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto laboral de igual ciudad.
5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Lo anterior, en razón a que el Tribunal indicó con
fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Lo anterior, en razón a que el Tribunal indicó con claridad las razones legales por las cuales resultaba acertada la decisión del Juzgado cognoscente de anular toda la actuación surtida a partir del auto del auto del 12 de marzo de 2015 proferido en el trámite de la ejecución judicial seguida a continuación del fallo ordinario. Al respecto, advierte la Corte que la providencia cuestionada sostuvo que la decisión del juzgado se sustentó en que (i) había incurrido en un error al calcular los valores con los cuales se liquidó la prestación y, (ii) la UGPP al proferir el acto administrativo de cumplimiento aImpugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 10 la sentencia liquidó la mesada en un valor inferior al determinado por el juez de primer nivel; irregularidades que viciaban el trámite ejecutivo hasta entonces surtido, debiendo ser subsanadas mediante la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dispuso la liquidación en concreto del monto pensional y de las costas impuestas en la sentencia, solicitando a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES que certificara los valores sobre los cuales se había cotizado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante. En ese contexto, el Tribunal consideró acertada la
valores sobre los cuales se había cotizado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante. En ese contexto, el Tribunal consideró acertada la decisión atacada, pues como lo ordena el artículo 132 del CGP, al juez le corresponde al finalizar cada etapa efectuar el control de legalidad de las actuaciones surtidas. Sobre el particular, debe reseñarse que, es válido que en tales circunstancias el a quo al percatarse que los valores con los cuales liquidó la mesada pensional no corresponden exactamente al ingreso base de cotización sobre los cuales el actor cotizó durante los últimos diez años, proceda a corregir la actuación declarando la nulidad cuestionada. En cuanto al título base de ejecución, en la providencia cuestionada, expresamente se señaló: […] el título ejecutivo claramente expresa la condena impuesta, siendo esta reconocer y pagar pensión de jubilación al actor a partir del 1° de noviembre de 2009, en el 75% del IBLImpugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 11 cotizado a Caprecom dentro de los últimos diez años de cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC, es decir no se trata de los valores devengados por el actor como salarios durante los últimos diez años, sino del IBC hecho como aporte a los riesgos de IVM a la misma Caja Caprecom,
no se trata de los valores devengados por el actor como salarios durante los últimos diez años, sino del IBC hecho como aporte a los riesgos de IVM a la misma Caja Caprecom, hoy UGPP como garante de la pensión. (Énfasis de esta Sala).
Conforme al tenor literal del aparte de la sentencia transcrito, prosiguió el colegiado en su fundamentación para resolver la alzada, indicando que: En tal medida, se hacía imperioso la revisión de las actuaciones, tal como lo hizo el A quo, por tanto y en cuanto, la Nación es garante de la entidad encartada y la misma entidad fue la encargada por el Estado, para asumir todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de prima Media con Prestación definida que estaban a cargo de CAPRECOM, luego debe recordarse por ésta Sala que la ley autoriza expresamente tal control de legalidad de las pensiones que están a cargo del Estado, que de no realizarse en la etapa procesal y llegar a liquidarse diferencias de mesadas pensionales no ajustadas a la realidad o de proseguir la actuación tal como lo pretende el recurrente, llevaría a que más adelante tenga que procederse a la revisión oficiosa y ajustar el momento de las diferencias si hay lugar a ello, pues como ya se dijo, es por expreso mandato de la ley, que debe hacerse este control oficioso, y como quiera que fue en esta etapa procesal que lo advirtió era su deber subsanarlo, tal como lo dispuso en la
expreso mandato de la ley, que debe hacerse este control oficioso, y como quiera que fue en esta etapa procesal que lo advirtió era su deber subsanarlo, tal como lo dispuso en la providencia apelada. Citó, además, como soporte constitucional y legal de la decisión que estaba adoptando lo siguiente: Todo lo anterior, encuentra también sustento en el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto enseña que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y también en el artículo 48 del CPTSS, al disponer que el Juez laboral debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, por manera que siendo el debido proceso, como el derecho a la pensión derechos de estirpe iusfundamental, la decisión adoptada por el a quo encuentra venero en esas normas relevantes.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 12 Dialéctica jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
6. A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino además en la
por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino además en la normatividad aplicable al asunto, acorde con el marco constitucional orientador de la función jurisdiccional, garantizándose de esta manera el debido proceso; de ahí que, no pueda afirmarse que esté incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Acorde con lo anterior , impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada. Además, no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional deImpugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 13 amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 13 amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
8. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación Tutela 109489 A/ Dalmiro Ramírez Pacheco 14 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria