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CSJ - STP3696-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3696-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3696-2020 Radicación n° 109499 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., en relación con el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales « al debido proceso, a la defensa y al plazo razonable», trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio de la capital.1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: De la demanda constitucional se extrae, que el 25 de febrero de 2019, la Fiscalía Primera decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre bienes de Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S, vinculada al proceso extintivo de radicado 2018-00371. Los días 20 y 25 de septiembre de la misma anualidad, la afectada presentó solicitud de levantamiento de las cautelares

extintivo de radicado 2018-00371. Los días 20 y 25 de septiembre de la misma anualidad, la afectada presentó solicitud de levantamiento de las cautelares por “vencimiento del término para la presentación de la demanda”, según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, sin obtener pronunciamiento sobre el particular [por parte de la Fiscalía], más que, sería el juez del recurso el encargado de responder. Con todo, el sumario acompañado de la demanda fue remitido para juicio ante los jueces competente – el 17 de octubre siguiente – correspondiendo al Tercero de esta especialidad. Tras estimar que la entidad no atendió de fondo su requerimiento de desafectación, promovió en su contra acción de tutela y, pese a que en ese entonces la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo por ausencia de decisión frente a las postulaciones – 26 de noviembre de 2019 - , no dispuso cesar la orden que limita su derecho de dominio, empero, ordenó a la accionada resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas las solicitudes impetradas. En cumplimiento de dicho fallo el ente investigador mantuvo la “posición adoptada en la demanda de extinción de dominio en la que se elevó ante el juez competente pretensión extintiva sobre los derechos patrimoniales en cabeza de esa sociedad con la consecuente permanencia de las medidas cautelares decretadas en la fase inicial sobre tales activos (…)”

que se elevó ante el juez competente pretensión extintiva sobre los derechos patrimoniales en cabeza de esa sociedad con la consecuente permanencia de las medidas cautelares decretadas en la fase inicial sobre tales activos (…)” En esta oportunidad, la sociedad actora acude nuevamente al amparo constitucional y alega que se superó con “creces” el término de vigencia de las medidas referidas, por lo que, en su criterio, la delegada fiscal incurrió en una vía de hecho. En consecuencia, su actual pretensión va dirigida a dejar sin efectos la resolución que impuso las aludidas restricciones.

2. EL FALLO IMPUGNADOLa Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, concluyó la improcedencia del amparo deprecado, dado que, al encontrarse en curso el proceso, consideró que se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En particular, resaltó el a quo que se encuentra aún pendiente la respuesta en sede de apelación dentro del trámite previsto por la normativa en cuestión para el control de legalidad de las medidas cautelares. Igualmente, señaló la Corporación que no se advertía en la actuación una negligencia por parte de la Fiscalía que reflejara una transgresión a los derechos fundamentales de la petente.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la empresa accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo,

reflejara una transgresión a los derechos fundamentales de la petente.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la empresa accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:

1. Señaló que en el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares, el cual fue incoado antes de que hubieran transcurrido 6 meses desde su imposición, no se abordó el aspecto central por el cual se recurre a la acción de amparo constitucional, a saber, el vencimiento del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de2014, motivo que a su parecer impide que se pueda hablar de que existe un trámite pendiente en relación con este asunto;

2. Igualmente precisó que, en su opinión, la temática relativa a dicho límite temporal no está prevista como una de las causales que dispone el artículo 112 de la normativa para estudiar la legalidad de las medidas cautelares, lo que complementa la consideración anterior;

3. En el mismo sentido, resaltó cómo el juez de primera instancia a la hora de realizar el examen en cuestión no abordó esta problemática, lo que hace que en últimas no haya ningún otro mecanismo o escenario para obtener un pronunciamiento al respecto más que recurrir a la acción de tutela;

4. Asimismo, señaló que la Fiscalía, quien decretó las medidas, declaró no ser competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las mismas, toda vez que al haber radicado la demanda de extinción de dominio considera que

medidas, declaró no ser competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las mismas, toda vez que al haber radicado la demanda de extinción de dominio considera que pierde competencia al respecto, lo que indica nuevamente que no existe otro medio idóneo para ventilar la discusión;

5. En consecuencia, propuso que se replanteara lo que a su parecer configura el problema jurídico del caso concreto, proponiendo para tales efectos, determinar si constituye una vulneración a los derechos de la accionante «el hecho que no se hubieran levantado las medidas cautelares cuando habían transcurrido más de seis (6) mesesdesde que habían sido impuestas, sin que se hubiera presentado la demanda de extinción de dominio, que es precisamente el término que estableció el legislador como plazo máximo para las cautelares durante la fase de investigación o preliminar (…)»

6. Por último, concluyó haciendo referencia a otros aspectos que estima desacertados en la decisión recurrida, relativos a la configuración de un perjuicio irremediable y a la irrelevancia de la aducida diligencia en las actuaciones del fiscal.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utilizacomo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el proceder de la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio vulneró los derechos de la empresa accionante al no levantar las medidas cautelares decretadas con arreglo al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, una vez agotado el término de los 6 meses que se prevé en la disposición. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional se pudo constatar que el proceso adelantado en contra de la parte actora continúa su curso y esa circunstancia desplaza al

origen a la presente acción constitucional se pudo constatar que el proceso adelantado en contra de la parte actora continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente. En efecto, como acertadamente resalta el a quo , son los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de dominio, en primera instancia, y las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales, en sede de apelación, quienes se deberán pronunciar sobre las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas en relación con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación,como se consagra en los artículos 33 parágrafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008. Igualmente, contrariamente a lo que señala el memorialista, de un examen sistemático del Código de Extinción de Dominio se puede extraer que en el curso del mentado control sobre las cautelas, el juez competente tiene la facultad de pronunciarse sobre los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al amparo constitucional. En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por

establece claramente que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía », trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar , y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (negrillas fuera del texto original) Así las cosas, aunque es cierto que en la disposición se establece una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de estudio, la normativa también prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento.

también prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento. En este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon 111. De este modo, en relación con los reparos del libelista relativos a que el juez de primera instancia señaló no estar facultado para pronunciarse sobre este aspecto, esta consideración no impide que dicha competencia exista y que el superior en sede de apelación, en este caso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, pueda abordar la problemática, como acertadamente lo recalca el a quo. Lo anterior en cuanto el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio da al afectado la posibilidad de apelar la decisión adoptada en primera instancia dentro del control de legalidad, recurso que en concordancia con el canon 82 de la misma normativa faculta al juez a extenderse sobre«los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». Así las cosas, como se desprende del expediente, la parte actora incoó solicitud de control de legalidad frente a las medidas adoptadas en su contra, la cual fue resuelta contraria a sus intereses mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 y frente a la que interpuso recurso de apelación. Este último fue concedido mediante auto del 17 de octubre siguiente y se encuentra desde el 12 de

contraria a sus intereses mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 y frente a la que interpuso recurso de apelación. Este último fue concedido mediante auto del 17 de octubre siguiente y se encuentra desde el 12 de noviembre del mismo año en espera de ser decidido. De este modo, no pueden ser acogidos los argumentos del memorialista relativos a que se han desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues resulta evidente que aún está pendiente el pronunciamiento del Tribunal en sede de apelación, en el cual, como se expuso por el a quo y como se precisó en el examen realizado en los párrafos anteriores, podrá pronunciarse sobre el asunto que le inquieta a la parte actora. Por último, teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada1 como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá 2, quien tuvo a su cargo en primera instancia el control de legalidad de las medidas cautelares, han fundamentado exhaustivamente la legalidad de las mismas, no puede 1 Folios 22 a 572 Folios 142 a 145.considerarse que estas constituyan un perjuicio irremediable, pues se ajustan en cuanto a su finalidad e implementación a la ley y a la Constitución. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo

En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado.Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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